SAP Barcelona 478/2020, 9 de Noviembre de 2020

PonenteJAVIER LANZOS SANZ
ECLIES:APB:2020:13221
Número de Recurso115/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución478/2020
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

Audiencia Provincialde Barcelona

Sección Novena

Rollo de Apelacion núm. 115/2020

Juicio Rápido 49/2019del Juzgado de lo Penal nº 3de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº.478/2020

Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma Sra. Magistrada:

D. José Luís Gómez Arbona

Dª Carmen Sucías Rodríguez

D. Javier Lanzos Sanz

En Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. y Sra. del margen, los presentes autos de Juicio Rápido nº 49/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en los que ha recaído la sentencia nº 60/2020, de fecha 21 de febrero de 2020 (rollo de apelación nº 115/2020), siendo parte apelante D. Imanol, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rebeca Rabal Llàcer y defendido por el Letrado D.Xavier Armengol Díaz, y parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada sentencia, dictada el 21 de febrero de 2020, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Imanol como autor de un delito consumado de lesiones del art. 147.1 CP, con la atenuante muy cualif‌icada de intoxicación etílica del art. 21.2 CP, a la pena de 1 mes y 15 días de multa a 6 euros diarios (total de 270 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago así como la prohibición de acercarse a su padre Jenaro a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar frecuentado por éste a un distancia inferior a 100 metros durante el tiempo de 6 meses.

Se condena a Imanol al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados, que esta sala acepta íntegramente:

PRIMERO

Resulta probado que sobre las 7:10 horas el acusado Imanol, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en la avenida Sofía num. 2 de Sitges, mantuvo una discusión con su padre Jenaro, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un cabezazo a consecuencia de lo cual el sr Jenaro sufrió herida inciso contusa en el entrecejo, que precisó para su curación de tratamiento

médico consistente en puntos de sutura y analgésicos, todo lo cual tardó en sanar 8 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El sr Jenaro renunció a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

SEGUNDO

En el momento de los hechos el acusado tenía mermadas sus facultades volitivas a causa de la previa ingesta alcohólica que había realizado.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso apelación por el recurrente fundada en los motivos que en el correspondienteescritose insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 9ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú que condena al apelanteD. Imanol, como autor de un delito consumado de lesiones del artículo 147.1 CP, con la atenuante muy cualif‌icada de intoxicación etílica del artículo 21.2 CP, a la pena de 1 mes y 15 días de multa a 6 euros diarios (total de 270 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, así como la prohibición de acercarse a su padre Jenaro a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar frecuentado por éste a un distancia inferior a 100 metros durante el tiempo de 6 meses, y al pago de las costas procesales.

La sentencia recurrida, trás analizar los requisitos tíicos del deito de lesiones y recoger el contenido delas declaraciones testif‌icales practicadas en autos hace los siguientes razonamientosque desvirtuan la presunción de inocencia del acusado.

La prueba de cargo consiste, por un lado, en la declaración de los dos agentes de Mossos d'Esquadra que presenciaron directamente los hechos y vieron que el acusado golpeaba a su padre en la cabeza, no accidentalmente, tal y como ref‌ieren el acusado y su madre, sin que exista animadversión previa de ambos agentes respecto del acusado. Y por otro, la lesión objetivada en el informe médico forense es plenamente compatible con el mecanismo causal referido por los agentes, resultando que la lesión fue tributaria de una sutura y por tanto de tratamiento médico.

Se aprecia la atenuante muy cualif‌icada de intoxicación etílica del artículo 21.2 CP, en base a lo referido por el propio acusado, su madre y los agentes señalaron que el acusado estaba muy alterado.

Finalmente se impone una pena de multa de 1 mes y 15 días de multa a 6 euros diarios (total de 270 euros) en atención a la rebaja en un grado en virtud de la atenuente muy cualif‌icada y a no ha quedado acreditada la capacidad económica. Accesoriamente se impuso la prohibición de al condenado de acercarse a su padre Jenaro durante el tiempo de 6 meses, si que fuese procedente acordar también la prohibicón de comunicación.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por D. Imanol se fundamenta, en primer lugar, en la vulneración a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por aplicación indebida del artículo 147.1ª CP y de los artículos 785.1 º, 786 y 784 LECrim y vulneración de los principios acusatorio e in dubiopro reo y de presunción de inocencia.

La valoración de las lesiones se hizo en base a un parte médico que no fue propuesto como prueba documental por el Ministerio Fiscal, sin que se admitiese por el auto de admisión de pruebas, siendo el resultado indebido de ello la aplicación de un precepto penal más gravoso para el acusado ( artículo 147.1 CP en lugar del artíclo 147.2 CP ).

Por otro lado no se informó a la víctima de la posibilidad de no ser explorado por el médico forense, habiendo aportado el parte médico al forense sin aplicación del artículo 416 LECrim .

En segundo lugar y siguiendo con lo dicho anteriormente se invoca la infracción del artículo 147.4º CPen relación conel artículo 147.2ª CP, al tratarse de un supuesto que precisa de denuncia de la víctima debe dictarse sentecia absolutoria del apelante.

El tercer motivo del recurso radica en que la infracción del artículo 147.4º CP en relación con artículo 147.2ª CP también vendría dada por la falta de necesidad de la sutura como tratamiento médico imperioso.

El cuarto motivo del recurso se basa en el error en la valoración de la prueba anticipada con vulneración de la presunción de inocencia, dadas las contradicciones entre los agentes en cuanto a la distancia a que se encontraban del acusado, la animadversión que se extrae de lo que les dijo el acusado (con los moros no os

atrevéis pero conmigo sí) y de las irregularidades de la actuación policial en cuanto a no reconocer la afectación por el alcohol del encausado.

En el quinto y último motivo se invoca el error en la determinación de la cuantía de multa impuesta, con infracción del artículo 50 CP, así como la vulneración de la tutela judicia efectiva y de la proporcionalidad de la pena; de donde se deriva la procedencia de imponer una multa de 2 o 3 euros diarios.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación mencionado al considera como prueba de cargo suf‌iciente la declaraciones testif‌icales policiales y el informe médico forense obrante en la causa.

TERCERO

El primero de los motivos que trae a la presente apelación el recurrente radica en la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como de los principios acusatorio, in dubio pro reo y de presunción de inocencia en relación con la valoración de las lesiones enjuiciadas en base a un parte médico que no fue propuesto como prueba documental por el Ministerio Fiscal.

Esta prueba tampoco se admitió por el auto de admisión de pruebas, siendo el resultado indebido de ello la aplicación de un precepto penal más gravoso para el acusado ( artículo 147.1 CP en lugar del artículo 147.2 CP ).

La prueba a la que se ref‌iere el apelante es el parte médico de asistencia sanitaria de fecha 25 de agosto de 2019, que obra unido al folio 45 de los autos.

Lo que ocurre es que este documento, por mucho que trate de desglosarse del informe médico forense que fue prueba de cargo del juicio, constituye una fuente de conocimiento del mencionado informe médico forense -pues así se expresa en el informe obrante al folio 46 de los autos-.

O dicho con otras palabras, su contenido fue incorporado al criterio pericial emitido por el médico forense, siendo dicho dictamen objeto de ratif‌icación y aclaración por parte de su f‌irmante. Ello con el añadido de que si el documento ha estado a disposición de las partes no puede resultar sorpresiva su incorporación al ámbito pericial de que se trata.

De ahí que la infracción formal que se quiere advertir -de que este documento no...

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