SAP Barcelona 572/2020, 9 de Noviembre de 2020
Ponente | JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ |
ECLI | ES:APB:2020:13255 |
Número de Recurso | 126/2020 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 572/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 126/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 518/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JORGE OBACH MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 9 de noviembre de 2020.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido del número arriba indicado, por un presunto delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que comparecen como,
Parte apelante: D. Carlos José, representado por la procuradora Dª. Irene Solà Solé y defendido por la letrada Dª. Silvia Fernández Ferrer.
Parte apelada: el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Condeno a Carlos José como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a una pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
Contra la anterior Sentencia la persona acusada interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial
para su resolución. Por diligencia de ordenación se designó ponente fijando como día para la deliberación y fallo el 9 de noviembre de 2020.
H E C H O S P R O B A D O S
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor:
Resulta acreditado que el acusado, Carlos José, nacional de Bolivia, sobre las 3.30 horas del día 8 de diciembre de 2018, previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, tomó el volante de un vehículo marca Seat, modelo Córdoba, matrícula Q-....-RP, circulando por las calles Paseo Maragall, Llobregós y Carmel, en la localidad de Barcelona, a una velocidad de diez a quince kilómetros por hora, siendo parado por ello por parte de una dotación de la Policía local a la altura del número 80 de la última calle mencionada, donde se practicaron pruebas alcoholimétricas con resultado positivo de 0,74 y 0,75 mg./l. de alcohol en aire espirado respectivamente a las 3.51 y 4.13 horas del mismo día.
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
1.1. El recurso interpuesto discrepa de la valoración probatoria realizada en la instancia. Sostiene que la prueba practicada no permite afirmar que el acusado hubiera realizado acto de conducción alguno. En concreto, el apelante dice que se encontraba dentro del vehículo, que estaba estacionado, esperando a que la hija de un amigo viniera para mover el automóvil de lugar, ya que él había consumido alcohol y no estaba en condiciones de circular. En apoyo de su pretensión revocatoria identifica como medios de prueba relevantes su propia declaración plenaria y pone de relieve las discordancias existentes entre las declaraciones testificales de los agentes policiales, pues el primero dijo que vieron al acusado circular por la calle Llobregós mientras que el segundo manifestó que lo vieron conducir por el Paseo Maragall y en el atestado figura que el lugar de comisión de los hechos fue la Rambla del Carmel.
1.2. El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del tribunal de instancia a la hora de justificar su conclusión fáctica. Las declaraciones de ambos funcionarios policiales fueron detalladas y congruentes. Las supuestas contradicciones no fueron tales, pues el segundo agente aclaró que vieron por primera vez el vehículo en el Paseo Maragall, que les llamó la atención que circulara a reducida velocidad (10 Km/h, cuando se podía circular a 50 Km/h), y que lo siguieron hasta que pudieron darle el alto más adelante. Y lo cierto es que el Paseo Maragall acaba desembocando en la calle Llobregós, que, a cierta altura, cruza la Rambla del Carmel.
La tesis exculpatoria del recurrente, por otro lado, deja sin explicación los motivos por los que había otras personas dentro del vehículo.
En suma, la discordancia entre las declaraciones de los agentes y la del acusado no se resuelve mediante la compensación de los valores probatorios de unas y otra, sino mediante la atribución de mayor valor a las manifestaciones de los funcionarios policiales, tanto por su detalle, claridad, y calidad...
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