SAP La Rioja 451/2020, 9 de Noviembre de 2020
Ponente | DANIEL SANCHEZ DE HARO |
ECLI | ES:APLO:2020:617 |
Número de Recurso | 306/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 451/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00451/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2017 0006472
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001243 /2017
Recurrente: BILBO ZUREKIN, S.L.
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ SABARIEGO
Recurrido: JUNA VERTICALES, S.C.
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: MARINO MONTERO FLORES
S E N T E N C I A nº 451 de 2020
ILMOS. /AS. SRES. /SRAS
MAGISTRADOS
Dña. PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO
En LOGROÑO, a nueve de noviembre de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1243/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 306/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.
Por el Juzgado de 1ª Instancia num.6 de Logroño en fecha 28 de Enero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" DESESTIMAR la demanda interpuesta en nombre y representación de BILBO ZUREKIN S.L frente a JUNA VERTICALES SC, absolviendo a los mismos de los pedimentos realizados en su contra.
CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte actora. "
Por VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, Procuradora de los Tribunales y de BILBO ZUREKIN, S.L, se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición.
Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de Octubre de 2020 siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Daniel Sánchez de Haro.
Constituye objeto del presente recurso la valoración de prueba realizada por el órgano de Instancia, con infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en cuanto a las argumentaciones tanto de la demanda como recurso, que son planteadas como motivo, que entienden incorrecta la valoración realizada en la Instancia sobre el contrato de 10 de septiembre de 2014, realizado entre REALSTONE MEDIACAO INMOBILIARIA LDA (en adelante Realstone) y Bilbao Zurekin, por la que se transmitía a ésta última la exclusividad sobre la marca IMO24HR, titularidad de la primera, pasando a constituirse el recurrente como master franquiciador de la marca en España. En base a dicho contrato, considera la recurrente que le corresponde el cobro de la cuotas mensuales de los royalties sobre la marca, en relación a los franquiciados en España. Entre ellos Juna Verticales ( en adelante Juna), quien firmó un contrato de franquicia con Realstone, el 16 de abril de 2014, en relación a la marca IMO24HR, indicando adeudar por los conceptos de royalties y publicidad el importe de 9619'50€ que reclama en la demanda. Considera el recurso incorrecta la valoración de la Sentencia, al apreciar la falta de legitimación activa de la recurrente para dicha reclamación, en interpretación del apartado 8, cláusula primera del contrato de transmisión sobre la exclusividad de la marca, entre Realstone y Bilbao Zurekin, así como claúsula 9.5 del contrato de franquicia entre Reralstone y Juna, al entender necesaria para la efectividad de los derechos que reclama frente al franquiciado, la existencia de una comunicación cierta de la cesión al franquiciado y la firma de un anexo o documento nuevo, con el mismo, lo que no da por acreditado en ningún caso. Considera incorrecta esta valoración el recurso, al entender que en todo caso de la literalidad de los artículos citados, el anexo al que se refiere debería ser firmado entre Realstone y Juna, no por su parte, por lo que entiende que no le debe parar la responsabilidad por su inexistencia, así como refiere la circunstancia sobre que el contrato con Realstone se firma por su parte, en portugués, del que tan sólo ha tenido lectura en castellano, con la copia aportada al procedimiento por requerimiento del Juzgado, entendiendo que de la lectura en portugués, no advirtió por su parte la necesidad de firmar ningún anexo, entendiendo que debe estarse en todo caso a la intención de los contratantes en la firma del contrato y los actos coetáneos y posteriores de éstos, que según entiende justifican su legitimación activa para la reclamación actual. Solicitando la revocación de la Sentencia en este sentido y consecuente estimación de su demanda. En todo caso, recurre la imposición de costas en la Instancia, al entender que dadas las dudas generadas por la interpretación del presente contrato, concurre la existencia de dudas de hecho o derecho, sobre la cuestión, que justifican la no imposición de costas, en aplicación del artículo 394.1 LEC.
Por la parte apelada, se presenta oposición al recurso de apelación, manifestando su conformidad con la valoración de la Sentencia de Instancia, solicitando la confirmación de la resolución impugnada y desestimación del recurso.
Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior
u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración.
Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba