SJMer nº 2 273/2020, 6 de Noviembre de 2020, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
ECLIES:JMMU:2020:5511
Número de Recurso226/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00273/2020

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MMCModelo: M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2014 0000412

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000226 /2014 0001

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000226 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL PESCADOS Y TRANSPORTES SANGONERA SL

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA : D/ FRANCISCO CANO MARCO.

En Murcia, a 6 de noviembre de 2020.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal ico 1 derivado de procedimiento concursal nº 226/2014, promovidos por la AGENCIA TRIBUTARIA, defendido por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra la administración concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que no se reconozca derecho a honorarios al administrador concursal a partir de marzo de 2016.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la

administración concursal oponiéndose a la misma. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora acción tendente a que no se reconozca derecho a honorarios al administrador concursal a partir de marzo de 2016. Fundamenta la parte actora en su demanda en que todos esos créditos son de vencimiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 25/2015 por lo que se le deben aplicar las limitaciones contenidas en la misma.

La administración concursal se opone a la petición por considerar 1) que la demanda es extemporánea siendo que la administración concursal a fecha del presente escrito ha efectuado la presentación de veintidós informes trimestrales desde la apertura de la fase de liquidación de la mercantil PESCADOS Y TRANSPORTES SANGONERA, S.L., la cual se produjo mediante AUTO de 16 de marzo de 2015. En todos y cada uno de los informes se ref‌lejaba en el ANEXO 3 los créditos contra la masa, dentro de los cuales, estaba el relativo a los honorarios de la administración concursal, sin que la AEAT se haya opuesto ni manifestado nada en contrario a los honorarios devengados y publicados en cada uno de los informes trimestrales. 2) La administración concursal ha realizado multitud de actuaciones y de forma continua desde la apertura de la fase de liquidación, las cuales están descritas en los diferentes informes trimestrales, donde se pueden comprobar tanto las fechas como las actuaciones realizadas. 3) SUBSIDIARIAMENTE, y para el supuesto de que se admitiera el recurso planteado de contrario, esta Administración entiende que, habida cuenta la complejidad de la liquidación de este concurso, de la que S.Sª. es consciente, acuerde la prórroga de seis meses respecto al cobro de la fase de liquidación, así como otros cuatro meses más correspondientes al periodo trascurrido desde la aprobación del plan de liquidación mediante AUTO de 16 de marzo de 2015 y la entrada en vigor de la Disposición Transitoria tercera de la Ley 25/2015 el día 01 de agosto de 2015.

SEGUNDO

Vistas las alegaciones de las partes, conviene recordar que la cuestión planteada fue ampliamente discutida, existiendo posiciones en la doctrina judicial contradictorias hasta el dictado de STS de que resuelve la cuestión indicando;

La DT3.ª de la Ley 25/2015, de 18 de septiembre, que lleva por rúbrica "Arancel de derecho de los Administradores concursales", modif‌icó el régimen de retribución de los administradores concursales, al disponer lo siguiente:

"Hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la administración concursal se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, con las siguientes especialidades:

  1. La cantidad que resulte de la aplicación de lo establecido en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales se incrementará hasta un 5 por ciento por cada uno de los supuestos enunciados en el artículo 6.1 del mismo Real Decreto, sin que el incremento total pueda ser superior al 15 por ciento si el concurso fuera clasif‌icado como de tamaño medio o superior al 25 por ciento si fuera calif‌icado de gran tamaño, respetando en todo caso los límites establecidos en el artículo 34.2.b) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

    "b) La retribución de los administradores concursales profesionales durante cada uno de los seis primeros meses de la fase de liquidación será equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.

    "A partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera f‌inalizado esta, la retribución de los administradores durante cada uno de los meses sucesivos será equivalente al 5 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.

    "A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses".

    La cuestión suscitada por el recurso de casación es si la limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se había abierto con anterioridad a la entrada en vigor de esta DT3.ª Ley 25/2015, y en concreto a los casos en que la apertura de la fase de liquidación es anterior a los doce meses.

    El párrafo tercero de la letra b) dispone, con carácter general, que el derecho a la retribución del administrador concursal durante la fase de liquidación se ciñe a los doce primeros meses. A partir del mes décimo tercero, no tiene derecho a devengar honorarios con cargo a la masa, salvo que el juez lo autorice, de manera motivada y...

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