SAP La Rioja 135/2020, 6 de Noviembre de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:572
Número de Recurso30/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución135/2020
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00135/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2012 0003015

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Constantino

Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Abogado/a: D/Dª JESUS ALFARO LECUMBERRI

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 135/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a seis de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, en representación de Constantino

, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 140/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 6 de abril de 2020 se establecía en su fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Constantino como autor de un delito de falsedad en documento privado al público ya def‌inido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don Constantino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal,, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 5 de noviembre de 2020 siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida .

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia apelada condenó a Constantino como autor de un delito de falsedad en documento privado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión.

  1. - La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de "hechos probados":

    D. Constantino u otra persona por su encargo el 20 de junio de 2011 presentó, en la delegación de Economía y Hacienda de Alfaro, el modelo 901N solicitando la modif‌icación de la titularidad a su favor de la f‌inca con referencia catastral NUM000, sita en el paraje DIRECCION000, polígono NUM001, parcela NUM002 de Alfaro, adjuntando para ello lo que parecía ser un contrato privado de compraventa de dicha f‌inca fechado ese mismo día que sin embargo era en realidad un documento confeccionado íntegramente por D. Constantino o por otra persona por su encargo en el que se hacía ver que D.ª Mercedes la vendía a D. Constantino por la cantidad de 850 €, cuando D.ª Mercedes ni era propietaria de la referida f‌inca, ni la había vendido a D. Constantino, ni había suscrito el documento privado en cuestión, ni tenía conocimiento de su existencia, ni había consentido en su elaboración o presentación ante el organismo referido.

    La citada f‌inca constaba en el catastro como perteneciente a D. Romeo hasta 1989, pasando a ser en 1990 de titularidad catastral de desconocidos, por lo que, tras las alegaciones de D.ª Mercedes en el oportuno expediente se acordó en el mismo en fecha de 29 de julio de 2011 por la Gerencia regional del Catastro la no inscripción de la alteración de titularidad pretendida por D. Constantino .

    Los datos de D.ª Mercedes utilizados por D. Constantino o por otra persona por su encargo para elaborar el documento y la fotocopia del D.N.I. de aquélla aportado con la solicitud habían sido obtenidos por D. Constantino de del anterior contrato sí celebrado entre él y D.ª Mercedes por el que ésta, en escritura pública, vendía a aquél, representado en el acto por un apoderado, la parcela NUM003, la NUM004 y la NUM005 del polígono NUM001, lindante una de ellas con la NUM002 antes mencionada.

    SEGUNDO.- D. Constantino f‌iguraba catastralmente en 2011 como propietario o copropietario de 30 parcelas en el polígono NUM001 de Alfaro, y de 43 parcelas en el polígono NUM006, también de Alfaro (f. 72 y 73).

    D. Constantino u otra persona por su encargo confeccionó y f‌irmó además:

    -un contrato privado de compraventa fechado el 9 de noviembre de 2010 en el que D. Carlos, padre de D. Constantino, vende a éste las parcelas NUM007 y NUM008 del polígono NUM006 (f. 225 y 226);

    -un contrato privado de compraventa fechado el 29 de junio de 2009 en el que D. Erasmo vende a D. Constantino la parcela NUM009 del polígono NUM006 y la parcela NUM010 del polígono NUM001 (f. 338 y 339); y

    -un contrato privado de compraventa fechado el 29 de junio de 2009 en el que D. Gumersindo vende a D. Constantino la parcela NUM011 del polígono NUM006 (f. 306 y 307).

    TERCERO.- Desde el 4 de diciembre de 2012, fecha en la que se recibió declaración al entonces denunciado, hasta el 18 de noviembre de 2014, fecha en que se acordó una testif‌ical, la instrucción estuvo prácticamente paralizada, limitada a la unión de documentos.

  2. - Por lo que interesa a los exclusivos efectos de resolver el recurso de apelación, debemos indicar que la sentencia recurrida para llegar a esta conclusión probatoria, se basó sustancialmente en los siguientes razonamientos:

    "...Las manifestaciones del acusado han de valorarse con cautela dada su evidente implicación en el pleito, por lo que no se tendrán como veraces sino cuando resulten corroboradas por otro medio de prueba considerado válido en la presente.

    La testif‌ical de D.ª Mercedes se acepta como cierta, toda vez que no consta ningún motivo en la causa que indique que ha de dudarse de su veracidad, y además resulta corroborada en su parte esencial por la pericial caligráf‌ica.

    La testif‌ical de D. Patricio, aunque no se duda de su credibilidad, no resulta útil de ninguna manera, pues no tenía conocimiento sobre la intervención de su padre, ya fallecido (f. 867), en los hechos objeto de instrucción.

    La testif‌ical de D. Rodolfo carece de suf‌iciente fuerza probatoria por sí sola, pues resulta unido por vínculo laboral o económico con el encausado, toda vez que el testigo tiene una inmobiliaria de f‌incas rústicas y su labor de intermediación con vendedores por encargo de D. Constantino es intensa (había intervenido, según manifestó en la vista, en unas treinta ventas). Por otra parte, tampoco su testimonio es especialmente relevante, porque sus af‌irmaciones sobre si la titularidad de la parcela NUM002 del polígono NUM001 benef‌icia o no al acusado son simples apreciaciones subjetivas, y porque durante la instrucción declaró (f. 940) que nunca había realizado ni intervenido de otra forma en un contrato privado de compraventa en nombre de D. Constantino, y precisamente este tipo de contratos -y no los documentados en escritura pública- son la base fáctica de la presente.

    Por último, la pericial se acepta íntegramente, pues se aprecia como rigurosa, al igual que las explicaciones y aclaraciones que la Guardia Civil NUM012 realizó en la vista. Sin embargo, las conclusiones de la pericial son útiles y suf‌icientes como para acreditar que la Sra. Mercedes no f‌irmó el contrato obrante a los folios 10 y 11, pero para ningún otro extremo, pues no fue objeto de la pericia si la f‌irma que aparece en el lugar del comprador como correspondiente a D. Constantino había sido efectivamente puesta por él.

    Sentado lo anterior, únicamente se tienen por acreditado a través de las pruebas indicadas lo concluido por el informe pericial y lo expuesto por D.ª Mercedes .

    El resto de la prueba ha de valorarse sobre la base de la documental, mucho más prolija y detallada que las testif‌icales practicadas en la vista, que se acepta como auténtica, pues no fue impugnada por ninguna de las partes (...)

    [...] "...D. Constantino reconoció (f. 726 y ss., declaración de instrucción) ser suya la f‌irma obrante al folio 226, al folio 307 y al folio 339. Estos documentos se corresponden con:

  3. - Contrato de compraventa en el que D. Carlos, padre de D. Constantino, vende a éste el 9 de noviembre de

    2010 las parcelas NUM007 y NUM008 del polígono NUM006 (f. 225 y 226).

  4. - Contrato de compraventa D. Gumersindo vende el 29 de junio de 2009 la parcela NUM011 del polígono NUM006 a D. Constantino por 850 € (f. 306 y 307). Además, reconoció también D. Constantino ser el f‌irmante del f. 305, que es la presentación de la solicitud de alteración de titularidad de la parcela en cuestión con base en ese contrato.

  5. - Contrato de compraventa en el que D. Erasmo vende el 29 de junio de 2009 la parcela NUM009 del polígono NUM006 y la parcela NUM010 del polígono NUM001 a D. Constantino por 1.650 € (f. 338 y 339).

    Al respecto:

    1.1.- La parcela NUM007 del polígono NUM006 f‌igura en un documento privado de compraventa en el que D. Carlos, padre de D. Constantino, vende a éste la parcela el 9 de noviembre de 2010 (f. 225 y 226), pero resulta que también consta en otro documento privado de compraventa en el que D. Guillermo, en su nombre y en el

    de sus hermanos, vende la parcela a D....

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