SAP La Rioja 136/2020, 6 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:577
Número de Recurso1/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución136/2020
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00136/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0027954

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2017

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Lorenza

Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN TORAN DELGADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 136/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

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En LOGROÑO, a seis de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador BLANCA GOMEZ DEL RIO, en representación de Lorenza, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 130/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 130/2017, en cuyo fallo se establece: "Que debo condenar y condeno a D.ª Lorenza como autora penalmente responsable de un delito de uso de documento falso, y otro de falsedad en concurso medial con otro de estafa ya def‌inidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: a) por el uso de documento falso, la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 meses de multa con una cuota diaria de 8 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; b) por la falsedad y la estafa en concurso medial, la pena de 14 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y asimismo al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

- Por la representación procesal de Dª. Lorenza se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes y solicitando la revocación de la sentencia y "se dicte otra en su lugar con las consecuencias penológicas elevadas a def‌initivas".

Admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo el recurso objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

TERCERO

- Realizado el trámite correspondiente, se remitió lo actuado a esta Audiencia Provincial, dándose por recibidos los autos, procediéndose al registro y formación de Rollo de apelación, designándose ponente a la Magistrada Dª María del Carmen Araújo García que, previa la correspondiente deliberación señalada para el día 5 de noviembre de 2020, expresa en la presente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO . -Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Alega la parte apelante "VULNERACION DEL PRINCIPIO ACUSATORIO POR PARTE DEL MINISTERIO FISCAL Y POR ENDE VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA", exponiendo: "La doctrina y la jurisprudencia son unánimes: La variación esencial del hecho o la introducción de otros nuevos esta proscrita según el imperativo del art. 300 Lecrim (unidad de objeto procesal) que obliga a seguir por cada hecho un procedimiento, y con base, en que está prohibida la mutatio lebellis.

Por tanto toda variación en trámite de conclusiones def‌initivas que suponga introducción de un hecho nuevo, en el sentido de introducción de la pretensión por ruptura de identidad subjetiva u objetiva y aunque sea respetado plenamente el derecho de defensa concediéndose la posibilidad de alegación y prueba, ha de suponer una vulneración inadmisible del principio de singularidad del objeto que comporta la apertura de un procedimiento por cada hecho punible.

En def‌initiva la variación esencial del hecho inicial o la introducción de hechos nuevos está vedada y prohibida, no porque afecte al principio acusatorio sino por vulnerar la unidad de objeto procesal, y porque de ordinario comportara también vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser informado de la acusación; f‌inalmente porque al suprimirse por ese nuevo hecho, en perjuicio del imputado, todas las actividades procesales de instrucción anteriores al juicio oral, se vulneraria el principio de proceso con todas las garantías

y el principio de contradicción e igualdad de partes( STC 33/2003 de 13 de febrero y 40/2004 de 22 de marzo de 2004)."

Alega la parte recurrente: "que durante todo el procedimiento, hasta el acto del juicio oral, esta representación se ha tenido que defender de una imputación delictiva fechada en 23 de Diciembre de 2013. Tanto la denuncia formulada como el posterior Auto de continuación a procedimiento abreviado fundamentan una posible imputación delictiva de la investigada por unos hechos en fecha 23 de diciembre de 2013. Insistimos, y como de sobra es conocido por esta Sala a la cual nos dirigimos, el auto de continuación a procedimiento abreviado es una resolución susceptible de recurso, en la cual, se deben acotar y f‌ijar los hechos dilucidados de la Instrucción. A mayor abundamiento, incluso el escrito de conclusiones provisionales es reiterativo de que los hechos imputados a nuestra representada se f‌ijan en 23 de diciembre de 2013. Por tanto, no podemos compartir, como intento remediar el Ministerio Fiscal el día de la vista, de que se trata de un error ortográf‌ico, eso podría compartirse si durante toda la instrucción se hubiese investigado lo ocurrido en fecha 24 y por error se hubiese introducido en algún momento procesal la fecha del dia 23, sin embargo, como se puede observar a lo largo de TODO el procedimiento, esta representación ha debido defenderse y preparar su estrategia de defensa sobre unos hechos acotados en fecha 23 de Diciembre de 2013.

Además, no solo ello, sino que tanto la Denunciante en su denuncia formulada ante la policía, como en el acto de la vista, señala que los hechos son de 23 de Diciembre de 2013, siendo ello corroborado incluso por el cajero de la sucursal bancaria, que incluso habla de lo ocurrido en la víspera de nochebuena, y como de sobra es conocido, víspera signif‌ica día inmediatamente anterior a otro determinado, siendo incluso ello también corroborado por el agente que visiono las videograbaciones.

El simple hecho de que las grabaciones, las cuales entendemos que no pueden ser tenidas en cuenta, en tanto en cuanto, no se han introducido de la forma que exige la jurisprudencia para formar parte de acerbo probatorio, habida cuenta no se ha solicitado su visualización por parte del MF en el acto del plenario, para ser sometidas a contradicción, y lo más importante para poder ser observadas por la Juzgadora, hace que desconozcamos la fecha de las misma, y por ende, si son del 23 de Diciembre o del 24 y el contenido de las mimas....

Por todo ello, el hecho de que la sentencia dictada verse sobre un día diferente al tenido en cuanto durante toda la instrucción, y a mayor abundamiento, sobre el que verso la prueba en el acto de la misma, consideramos que ha dado lugar a la variación esencial del hecho inicial de acusación, siendo el misma vedado y prohibido, por vulnerar la unidad de objeto procesal, y porque de ordinario comportaría también vulneración del derecho de defensa utilizado a lo largo de las presentes actuaciones."

El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado que del recurso se le conf‌iere expresa al respecto: "Sobre el error material en relación a la fecha, derivado del vencimiento del documento el día 23, ha sido objeto de análisis por el Juzgador señalado que ninguna indefensión se ha producido cuando la parte ha tenido acceso a todas las actuaciones y f‌igura, incluida la grabación del banco que también es objeto del recurso, que los hechos son del día 24 de diciembre, como así señala la sentencia objeto del recurso. No existe desconocimiento de la fecha objeto de acusación y es evidente el error material que en el propio acto de la vista fue objeto de contradicción en el trámite de conclusiones."

No ignora la Sala la doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante, sin embargo, tras el examen de las actuaciones y visionada la grabación del juicio, no puede estimarse vulnerado el principio acusatorio ni mermado el derecho de defensa de la acusada, ya que se constata que desde el inicio el hecho investigado, sobre el que versa la instrucción y que se imputa a la acusada, es la presentación y cobro del pagaré obrante al folio 385 en el que consta el sello de Caja España con la fecha 24 de diciembre de 2013, pagaré en el que se había modif‌icado la cuantía y la identidad del benef‌iciario, respecto al documento original, escribiendo en el reverso la acusada el número del DNI que presentó en el que...

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