SAP Cádiz 306/2020, 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2020
Fecha06 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 0 6

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 303/2018

ROLLO DE SALA Nº 333/2019

En Cádiz a 6 de noviembre de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Santos, representado por el Pdor. Sr. Benítez López, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Mata Amaya.

Como apelada ha comparecido la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de Torres Rollón Porras.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 8/abril/2019 en el procedimiento civil nº 303/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A

instancias de la parte apelada se recibió el pleito a prueba en esta instancia mediante auto de fecha 12/ noviembre/2019 para la práctica de prueba documental. El día 10/marzo/2020 se ha celebrado la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por el actor, Sr. Santos (actuando en nombre de Valentina ), debe ser íntegramente estimado, dándose lugar en consecuencia a la condena de la aseguradora demandada al pago de la suma reclamada, 18.310,62 euros, como indemnización derivada del siniestro acaecido los días 20 y 21 de abril de 2017 en la nave de su propiedad, asegurada con Segurcaixa Adeslas S.A. y sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad.

Es de todo punto evidente que el recurso ha de ser estimado. Quedó suf‌icientemente claro en autos que la reclamación litigiosa deriva de los daños que se causaron en la citada nave, es decir, en la ubicada en la CALLE000 nº NUM000, nace nº NUM001 del polígono de la Zona Franca. Tal siniestro es diferente al que trae causa de los daños causados en la nave, también propiedad de la Sra. Valentina, sita en la CALLE001 nº NUM002, nave nº NUM003 . Sin duda ambos similares en cuanto se producen en la misma fecha, por las mismas causas y con similares consecuencias.

Pero eran y son claramente identif‌icables por cualquier observador atento, incluida la compañía de seguros demandada. En el primer caso se trata de una nave " compartimentada en diferencias espacios diferentes con diferentes inquilinos " dedicados a talleres de reparación de vehículos, de 1.031 metros cuadrados, mientras que en el segundo caso estamos ante los problemas puntales habidos en dos locales, el Taller La Lonja y en el BarCafetería Flequi 2, según la explicación que sobre todo ello da el perito designado por la aseguradora. Sr. Hugo

. Consciente de ello la aseguradora da a cada uno de los siniestros diferente referencia: al primero NUM004

, mientras que la referencia del segundo es NUM005 . Los importes de las respectivas reclamaciones son también lógicamente distintos: 18.310,62 euros en el supuesto litigiosa, y 6.634,10 euros en el de la CALLE001 .

  1. Lógicamente cada uno de los siniestros ha dado lugar a procedimientos diferentes. Por un lado está el de autos, y por otro el procedimiento ordinario nº 318/2018 del mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz. Pues bien, saliendo en primer lugar al paso de la alegación 1ª del escrito de oposición al recurso, que tenía que ver con los efectos

    " del desistimiento de la parte actora, tras conocer la sentencia aquí recurrida, en el procedimiento ordinario 318/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz, cuya causa petendi y petitum eran idénticos al de esta causa variando solamente la nave industrial afectada ", hemos de decir que en absoluto queda comprometido el resultado del presente litigio y su eventual éxito por la actuación de la parte actora en aquella causa. Como ha quedado claramente expuesto se trata de siniestros relacionables pero no idénticos, por ser diferentes los inmuebles afectados, y distintas la afectación en cada uno de ellos. Bastará advertir que e el presente litigio disponemos de serios indicios del buen estado de conservación previo a través de la documentación de la Inspección Técnica de Edif‌icios a la que luego nos referiremos.

    No le es dable a la representación letrada de la aseguradora alegar aquel desistimiento como hecho propio de la asegurada. Como es sabido, tal doctrina es una consecuencia del principio general de protección a la buena fe como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre la institución que analizamos: " La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la conf‌ianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ) ", siendo así que la referida doctrina exige que " los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, def‌inir, f‌ijar, modif‌icar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella ". Con todo rigor, la sentencia del Tribunal Supremo de 15/diciembre/2015 impone la presencia de aquellos actos inequívocos...

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