SAP Granada 362/2020, 6 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2020:1861
Número de Recurso19/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución362/2020
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 19/2020 - AUTOS Nº 1348/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 362/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ MAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a seis de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 19/2020- los autos de procedimiento ordinario nº 1348/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Reyes, contra Seguros Catalana Occidente, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña Reyes representado por el procurador Dña María José García Carrasco y asistido por el letrado D. Juan Maldonado Fernández contra Compañía Seguros Catalana Occidente, representado por el procurador Dña Sonia López Merino y asistido del letrado D. Juan María Mazuelos Fernández- Figueroa debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.000 €, más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria que impugnó la sentencia; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que por la actora, tomadora de la póliza de seguro de daños, comprensiva del riesgo de incendio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad por la pérdida de la mercancía almacenada en la nave asegurada, de la que f‌iguraba como arrendataria la mercantil Fermaorro S.L., a consecuencia del incendio acaecido en fecha 10 de abril de 2016. Solicitaba la actora indemnización por el total de la suma máxima asegurada (603.000 euros), en su calidad de titular de la mercancía adquirida a la mencionada mercantil por medio de contrato de compraventa de fecha 4 de enero de 2016 en el que, según la demanda, "...se pactaba un precio inferior al de la venta atendiendo a las relaciones familiares que se han indicado y a que la Empresa vendedora había causado importantes perjuicios económicos a la familia de mi representada como procedimiento de ejecución hipotecaria" ; el precio pactado en dicho contrato (doc. nº 3 de la contestación a la demanda), bajo la modalidad "alzada (en globo)", y, siguiendo su literalidad, "ante la imposibilidad de hacer un inventario físico, o de calcular con exactitud la cantidad de unidades de producto que componen la compraventa..." (estipulación segunda), ascendía a 10.000 euros; si bien se reclamaba el total de la suma máxima asegurada, dada la valoración contenida en el informe pericial que se aportaba por la actora, ascendente a una cantidad entre 1.685.621 y 2.408.030 euros, en razón a pretendidos inventarios precedentes sobre existencias tras su adquisición por la entidad vendedora entre los año 2010 y 2011. La sentencia de instancia considera acreditada la titularidad de la tomadora en razón al contrato de compraventa aportado, si bien no estima acreditado el valor de la mercancía superior al precio establecido en el contrato de compraventa; el cual reduce estimativamente a la cantidad de 2.000 euros, en razón al reconocimiento en prueba testif‌ical por el representante legal de la sociedad vendedora, acerca de la realidad de ventas a terceros con posterioridad, así como por la depreciación, por descatalogación, experimentada desde su compra por la repetida entidad vendedora. Por su parte, la apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, opone la exactitud de la valoración realizada por prueba pericial, en relación con el inventario realizado por personal de la propia vendedora, en los meses previos a la transacción, según habría sido corroborado en prueba testif‌ical, así como por la visita realizada con vistas a su aseguramiento por inspector de otra entidad aseguradora; interesando el reconocimiento de la obligación de la aseguradora de satisfacer la suma asegurada, de conformidad con el art. 18 de la LCS. Por último, la demandada impugna la sentencia por falta de ef‌icacia del contrato de seguro, por su carácter fraudulento, dada la ausencia de riesgo fundada en la falta de pago del precio, por contradicción de la prueba documental de la demanda consistente en ingresos bancarios o justif‌icantes de pago, sin expresión del ordenante o de quien realiza la entrega; en conjunción con el confesado desistimiento por la compradora de su intención en la apertura de negocio de venta al público de la mercancía supuestamente adquirida.

A la vista de lo cual, y por estrictas razones de sistemática, se pasará a conocer, con carácter previo, de la impugnación de la sentencia por la entidad Catalana Occidente, dado que su eventual estimación, por desestimación íntegra de la demanda, daría lugar a la correlativa desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Que, con carácter previo a la consideración de las cuestiones que se plantean por ambas partes en sus respectivos escritos de impugnación y oposición, hemos de atender a la materia de la legitimación de la actora, a cuyo favor, si bien concurre la condición de tomadora de la póliza de seguro, no puede reconocerse, sin embargo, la de propietaria de la mercancía. Para lo cual, nos atenemos a la reiteradas jurisprudencia, plasmada en la STS de 31 de mayo de 2006, según la cual, "la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de of‌icio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado" . Lo cual reviste especial relevancia en el presente caso, en relación con las reiteradas alusiones de la parte demandada a la falta de interés jurídico de la actora, como tomadora del seguro, sobre la mercancía objeto del contrato de compraventa; al no haber quedado documentalmente acreditado el pago del precio por su parte, ni siquiera de capacidad económica para hacer frente a ello, a la vista de la situación de desempleo en que se encontraba, con unos ingresos brutos por retribuciones dinerarias de 4.283,63 euros, según declaración de IRPF para la anualidad de 2015. Siendo de destacar, en cuanto a ello, que, como se af‌irma por la propia parte actora, y así se corrobora por las declaraciones contenidas en el atestado instruido por la Guardia Civil, con motivo del incendio declarado en la nave de almacenaje, no fue aquélla la que compró la mercancía, sino que quien en realidad la compró fue su padre, el cual es también socio de la vendedora, bien que para su futura cesión a su hija a los f‌ines de establecerse en un negocio de venta directa al público. Así se manif‌iesta aquél, quien a preguntas del instructor af‌irma: "que todo el material almacenado para la venta era propiedad de su hija, Reyes y que a primero del año 2016, en realidad lo compró él personalmente pero para su hija" ; manifestando la citada hija, y aquí actora, en el mismo atestado, que el...

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