STSJ País Vasco 442/2020, 6 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 442/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 313/2020
SENTENCIA NÚMERO 442/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
DÑA.PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a seis de noviembre de dos mil veinte.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27/01/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 299/2019.
Son parte:
- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el SERVICIO JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.
- APELADO : Carlos Manuel, representado por la procuradora DÑA.MARIA ELENA MANUEL MARTIN y dirigido por el letrado D.JUAN CARLOS PEREZ CUESTA.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCIA.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación del Ayuntamiento de Bilbao recurso de apelación ante esta Sala, interesando la revocación de la misma.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Paula Platas García, señalándose el 6 de octubre de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se cuestiona en estaapelación la sentencia nº 10/2020, del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Bilbao, de 24 de enero de 2020, dictada en el procedimiento abreviado nº 299/2019, que estimó el recurso interpuesto por don Carlos Manuel, contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 30 de agosto de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Concejala Delegada del área de Alcaldía, Contratación y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao, de 19 de julio de 2019, denegatoria de su solicitud de abono de la prima de jubilación.
La sentencia recaída en la instancia, tras hacer un resumen de las posiciones de las partes enfrentadas, expone a continuación la normativa que entiende aplicable, a saber, el artículo 2 del Real Decreto 383/2008, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los bomberos al servicio de las Administraciones y Organismos Públicos, y el artículo 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo en el Ayuntamiento de Bilbao, aprobado por Acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2000.
La razón decisoria del pronunciamiento estimatorio del recurso se consigna en el Fundamento de Derecho Cuarto en los siguientes términos: "A la luz de la normativa expuesta, resulta que el RD 383/2008 ha establecido unos coeficientes de reducción de la edad de jubilación para los bomberos, estableciendo una edad mínima para acceder a la pensión de jubilación, pero no se trata de una jubilación obligatoria, sino voluntaria. En este sentido, la dicción de la Disposición adicional novena de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 no deja lugar a dudas sobre la posibilidad de que los bomberos al servicio de administraciones y organismos públicos, como es el caso, continúen prestando servicios más allá de la edad de jubilación que resulte de la aplicación del coeficiente reductor.
Al tratarse de una jubilación voluntaria, es de plena aplicación al demandante el derecho a percibir la prima prevista en el punto 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo en el Ayuntamiento de Bilbao aprobado por Acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2000. Este punto 19 permanece vigente y no ha sido modificado; la modificación que refiere el Ayuntamiento afectó al punto 21, no al 19.
Cuestiona el Ayuntamiento la aplicación de este precepto porque el demandante no va a ver mermada la pensión que le correspondería, ya que va a percibir el 100% de la misma.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que el Plan Estratégico no justifica en absoluto el percibo de la indemnización en la pérdida de un porcentaje de dicha pensión de jubilación, sino como medida necesaria para la renovación de la plantilla, incentivando la excedencia voluntaria y la jubilación anticipada.
Las alegaciones del Ayuntamiento relativas a los desequilibrios y sobrecostes para las arcas municipales, exceden del ámbito de este recurso, ya que el Plan Estratégico fue pactado con la parte sindical y suscrito por el Ayuntamiento.
En consecuencia, debe declararse no conforme a derecho la resolución impugnada por ser contraria a la normativa transcrita y debe estimarse el recurso."
Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la de la instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por don Carlos Manuel, por estimar vulnerado por la sentencia impugnada, el artículo 19 del Plan Estratégico, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 7 del Código civil, 205, 206 y 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS, en adelante), 67 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP, en adelante) y 38 de la Ley de la Función Pública Vasca.
La fundamentación jurídica que sostiene la pretensión revocatoria, la articula el apelante en torno a la idea de que, si bien el Plan Estratégico debe ser objeto de interpretación en armonía con la normativa vigente en el momento de su aprobación y con arreglo a su finalidad, también ha de ser interpretado de conformidad con normas sobrevenidas, a fin de no producir distorsiones e injusticias que no fueron queridas por los redactores originales.
En este sentido, defiende que, de conformidad con el artículo 208 del TRLGSS, el artículo 19 del Plan Estratégico se está refiriendo a una jubilación anticipada por voluntad del interesado, distinta de la jubilación ordinaria y la jubilación anticipada por razón de la actividad, que no implican reducción alguna en la pensión.
Ello le lleva a reprochar que la posibilidad que se ofrece a los bomberos y agentes de la policía municipal de jubilarse a los 59 o 60 años, supone una gran ventaja comparativa respecto al resto de funcionarios. Expone que estos últimos sólo se pueden jubilar con el 100% de la pensión a los 65 años, de manera que si quieren acceder a una jubilación anticipada a los 63 años, deben asumir la pérdida porcentual de su pensión para el resto de su vida, en contraste con los bomberos que se jubilan de forma ordinaria a los 60 años, sin pérdida de pensión.
Con cita de las STSJ de Cantabria de 30 de julio de 2010 (rec. nº 6/2010), Castilla y León de 21 de septiembre de 2011 (rec. nº 551/2010) y Castilla La Mancha de 28 de marzo de 2014 (rec. nº 4/2013), concluye que no se estaría ante una jubilación anticipada, en el sentido del apartado 19 del Plan Estratégico Municipal.
Las últimas apreciaciones las dedica a defender el carácter...
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