SAP Huelva 152/2020, 5 de Noviembre de 2020

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2020:1188
Número de Recurso379/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución152/2020
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo apelación 379/20

Juicio rápido 60/20

Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.

S E N T E N C I A NÚM. 152/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

Magistrados:

Dª. ROSARIO GUEDEA MARTÍN

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.

En la ciudad de Huelva, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio rápido 60/20, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por los delitos de lesiones y amenazas contra la mujer del que es acusado Torcuato, en virtud de recurso interpuesto por la representación procesal del mismo, en el que han sido partes apeladas Joaquina, que ejerce la acusación particular, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 25.06.20, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " Ha quedado probado y así se declara que el acusado Torcuato, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla de 26-2-2020 como autor de un delito de lesiones sobre la mujer a las penas, entre otras, de nueve meses y un día de prisión, mantuvo una relación de afectividad durante aproximadamente año y medio con Joaquina . Tras una serie de rupturas y de reconciliaciones, el día 23 de mayo de 2020 el acusado y la perjudicada estuvieron juntos toda la noche y el acusado decidió acompañar a Joaquina a su casa sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Huelva. Al llegar el acusado trató de convencer a la perjudicada para que reanudaran la relación de afectividad, y al negarse ésta, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un mordisco en la espalda cuando ella se dio la vuelta para irse a su casa. Joaquina le recriminó lo que había hecho y el acusado, lejos de deponer

su actitud violenta, le dio una patada en la ierna izquierda. Cuando f‌inalmente Joaquina se proponía subir a su domicilio, el acusado le escupió y con ánimo de menoscabar su tranquilidad y sosiego le dijo "te voy a arruinar la vida" lo que generó en Joaquina un gran temor. Como consecuencia de todo ello, Joaquina sufrió lesiones que según el informe del médico forense consistieron en equimosis en la cara anterior tercio medio del muslo izquierdo y escoriación en zona posterior clavícula derecha, las cuales precisaron para sanar una primera asistencia facultativa y con un período de recuperación de quince días de perjuicio personal básico".

La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor: 1º.- De un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153,1 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código Penal a la pena de once meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Joaquina

, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante tres años y a que indemnice a la perjudicada en 600 euros más los intereses del art. 576 LEC . 2º.- De un delito de amenazas sobre la mujer del art. 171,4 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Joaquina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante dos años. Queda condenado al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular. SE deniega la petición de suspensión ordinaria y de suspensión extraordinaria del art. 80,3 del Código Penal solicitadas por la defensa. Se acuerda que una vez sea f‌irme la presente se deduzca testimonio de la misma y su remisión al Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla para su incorporación a la Ejecutoria 95/2020 donde tiene suspendidas dos penas de prisión. Se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en fase de instrucción por auto de fecha 25/5/2020 en tanto no devenga f‌irme la presente resolución.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Torcuato, recurso que fuera impugnado tanto por la representación de Joaquina como por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección; ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINOGREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de recurso .

El recurso interpuesto por Torcuato, se desarrolla en varios apartados

1.1 Falta de prueba en relación con el delito del art. 153.1 del Código Penal .

En primer término, sostiene el apelante que existe un margen de duda razonable que no permite tener por acreditados los hechos que se contienen en la resultancia fáctica de la sentencia objeto de recurso en relación con el delito de lesiones del art. 153.1 del Código Penal, por el que se le condena. En consecuencia, debería ser absuelto el acusado respecto de este delito por aplicación del principio in dubio pro reo .

Como subraya la sentencia del Juzgado de lo Penal, en cuanto que prueba personal respecto de los hechos contamos únicamente con los testimonios de Joaquina y de Torcuato, que resultan ser antagónicos, toda vez que la primera ref‌iere que las lesiones que padeciera (equimosis en cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo y excoriación en la zona posterior de la clavícula derecha) se corresponden con una agresión realizada por Torcuato, alrededor de las 7 horas del 23.05.20, mientras que el segundo mantiene que las mismas se produjeron en el transcurso de una relación sexual consentida que tuvo lugar esa misma noche o madrugada que pasaron juntos.

En principio, ambas hipótesis resultan plausibles, y pudiera atribuirse la lesión en el muslo tanto a una patada, versión de Joaquina, como al hecho de que la mujer se apoyó en un lavabo mientras tenían relaciones sexuales, como pretende Torcuato . Y otro tanto acontece con la excoriación en clavícula, que pudiera deberse a un mordisco propinado por Torcuato a Joaquina, cuando ésta ya se disponía a entrar en su casa y tras

una discusión, o en el transcurso de las mencionadas relaciones sexuales, como sostienen las respectivas

versiones discrepantes.

No encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza la Sra. Magistrado, de forma pormenorizada y lógica.

La Sala ha visionado íntegramente la grabación del plenario y puede concluir que la narración que de los hechos ofrece la víctima resulta f‌irme, mantenida y sin contradicción con el sentido general de la prueba.

En primer lugar, hemos de recordar que el testimonio de la víctima del ilícito, especialmente en caso de lesiones, es un elemento de prueba primera magnitud y singular valor, siempre y cuando se hallé revestido de una serie de características, tales como la seriedad y persistencia en lo narrado,...

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