SAP Murcia 933/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2020
Número de resolución933/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00933/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30024 41 1 2018 0002512

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001299 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2018

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: PEDRO LUIS SAEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 933

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cinco de noviembre de dos mil veinte

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 337/2018 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca entre las partes, como demandante y ahora apelante IBERCAJA SA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sevilla Flores r y defendido por el Abogado Sr/a. Saez López, y como demandados, y ahora

apelados, Mario, Matías y Azucena, en rebeldía. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de marzo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por el Procurador indicado, en la representación que ostenta por la existencia de cláusulas abusivas.

Procede la condena en costas de la parte demandante"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante interesando su revocación y la estimación de la pretensión principal de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición y solicita su conf‌irmación

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1299/2019. Y se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La demandante CAIXABANK, S.A. formula demanda en la que de forma principal pide la declaración de resolución y vencimiento anticipado de contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 17 de abril de 2007, novado el 13 de abril de 2011, y se condene a prestatario y f‌iadores demandados al pago del totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses devengados ( 148.577,70€), más el interés moratorio que se genere desde la presentación de la demanda .Subsidiariamente, para el caso de que se desestime la pretensión de declaración de vencimiento anticipado, se condene, de forma solidaria, a los prestatarios y a los f‌iadores, al pago de la cantidad que, por cuota de principal, intereses ordinarios y moratorios del préstamo haya vencido en el momento de interposición de la demanda, que asciende a la cantidad de 4.831,47 euros, así como las cuotas que por principal, intereses ordinarios y moratorios al 0% vayan devengándose desde la presentación de la demanda hasta sentencia.

    Aunque recoge la cláusula convencional que faculta el vencimiento anticipado, se funda en la concurrencia de los requisitos del art. 1124 CC- resolución del contrato- y art 1.129 CC - pérdida del benef‌icio del plazo - por el incumplimiento grave, esencial y reiterado de la obligación de pago, que abarca 15 cuotas (desde marzo 2017 a mayo 2018) y que fueron reclamadas extrajudicialmente las 11 primeras por importe global de 4.831,47 €, sin que fueran atendidas

    En ambos casos interesa que se declare que tiene derecho a que la ejecución de sentencia se realizará con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal y como fue pactada en la escritura

  2. Los demandados permanecen en rebeldía en ambas instancias

  3. La sentencia desestima la demanda por la existencia de cláusulas abusivas, tras indicar en su fundamento de derecho quinto que son abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado, la de intereses de demora, la de gastos y la de comisión de apertura

  4. La entidad bancaria solicita su revocación y la estimación de la pretensión principal de la demanda, por infracción de los principios de justicia rogada, carga de la prueba y congruencia de las sentencias ( artículos 216, 217 y 218 de la LEC) y entender que sí es de aplicación el art 1.124 CC, resultando inocua la declaración de los intereses de demora, por cuanto no los reclama, o mejor dicho, los calcula en 0,00 euros, sin que tampoco haya reclamado suma alguna por gastos

Segundo

La infracción del principio dispositivo

  1. Segun recoge la STS de 3 de julio de 2018

    « El principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

    Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales

    .

    La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ) consagrado en el art 216 y 218 LEC »

    Es cierto que existe un control de of‌icio de las cláusulas abusivas ( STS 705/2015, de 23 de diciembre, con cita de la STJCE de 27 de junio de 2000, caso Océano vs. Murciano Quintero, STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro o STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTO), pero no es absoluto e ilimitado, pues solo exige verif‌icar las relacionadas con el objeto procesal delimitado por la parte, sin que el juez tenga, en virtud de la Directiva 93/13, el deber de excluir la aplicación de cláusulas contractuales si el consumidor manif‌iesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tales cláusulas (SJUE de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C 243/08 y STJUE de 9 de julio de 2020, C- 452/18,Ibercaja )

    En este sentido traemos a colación la STS 52/2020, de 23 de enero que se pronuncia sobre la naturaleza y alcance de la actuación judicial en los términos siguientes

    4.- La apreciación de of‌icio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y ef‌icacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

    5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de of‌icio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.

    [...]13.- Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no guarda relación con la f‌inalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación de la función de asistencia del abogado (que en nuestro ordenamiento jurídico es obligatoria en la práctica totalidad de los litigios), pretender que el juez que resuelve sobre una demanda de juicio declarativo en la que se solicita que se declaren abusivas y nulas algunas cláusulas no negociadas en un contrato celebrado con unos consumidores, no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación...

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