SAP Madrid 510/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2020
Fecha05 Noviembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0150399

Recurso de Apelación 540/2020 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 759/2017

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

D./Dña. Virtudes, D./Dña. Angustia y D./Dña. Apolonia

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

D./Dña. Virtudes, D./Dña. Angustia y D./Dña. Apolonia

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

MM GLOBALIS SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA NÚMERO: 510/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento ordinario nº 759/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 540/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandada y hoy apelante, ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA ESTHER CENTORIA PARRONDO; de otra, como demandantes y hoy apeladosimpugnantes DOÑA Apolonia, DOÑA Angustia Y DOÑA Virtudes representados por la procuradora

DOÑA SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO; y, de otra, como demandada y hoy apelada MM GLOBALIS SAU DE SEGUROS YREASEGUROS, representada por el Procurador don Jorge Deleito García; sobre indemnización de daños y perjuicios por lesiones de tráf‌ico.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO SR D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en fecha 22/10/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Virtudes Y DOÑA Angustia y DOÑA Apolonia como herederas de DON Humberto, condenando a ZURICH PLC SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a la parte actora la cantidad de ciento diecinueve mil seiscientos ochenta euros con noventa y cinco céntimos (119.680,95.- €) más los expresados intereses y sin hacer expresa imposición de costas. Igualmente se ABSUELVE a MM GLOBALIS de los pedimentos formulados en la demanda imponiendo a la parte actora el pago de sus costas."

PONER EL DE LAL LIMPUGNACIÓN

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo al resto de las partes, se opusieron a él tanto la codemandada MM Globalis SAU como la demandante, formulándose por esta última también impugnación a la sentencia, impugnación de la que se dio traslado al apelante principal con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de noviembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

1) El presente proceso se inició por demanda presentada por D. Humberto contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España, SA (aseguradora del autobús de la Empresa Municipal de Transportes Madrid) y contra MM Globalis, SAU (aseguradora del turismo matrícula ....-LTN ), en la que reclamaba una indemnización de 171.441,59 euros, más intereses, por las lesiones y secuelas sufridas a raíz de la caída que sufrió cuando viajaba en ese autobús de la línea C1, matrícula ....-QQC, el día 16 de febrero de 2016. El mencionado demandante falleció en el curso del proceso, el día 14 de junio de 2019, habiéndose acordado la sucesión procesal a favor de su viuda e hijas, Dª Apolonia, Dª Angustia y Dª Virtudes .

2) Los hechos sustanciales debatidos son resumidos por la sentencia de instancia de la siguiente forma:

"[...] el día 16 de febrero de 2016 el Sr. Humberto viajaba en el reseñado autobús cuando a la altura de la Ronda de Segovia nº 42 frenó bruscamente provocando su caída. En concreto indica que el demandante acababa de subir al autobús acompañado de su yerno y se encontraba a la altura de la mitad del autobús agarrado a la barra, junto a la ventana y de pie, dado que todos los asientos estaban ocupados y mientras el conductor validaba el billete inició la marcha. Por ello el conductor, quien en ese momento no prestaba la debida atención, no se percató de [que] un vehículo que estaba en doble f‌ila inició la marcha atrás para aparcar, motivando que el conductor frenara bruscamente y originando la caída del demandante.

"La aseguradora del vehículo ....-LTN, MM GLOBALIS, se opuso a la demanda alegando en cuanto a la dinámica del siniestro que el mismo fue debido a una falta de atención por parte del conductor del autobús. En concreto, af‌irma que la conductora del turismo estaba efectuando una maniobra de aparcamiento cuando el conductor del autobús no advirtió la presencia del turismo acercándose a gran velocidad y sin respetar la distancia de seguridad, por lo que hubo de dar un brusco frenazo. En este punto af‌irma que el conductor iba desatento porque estaba revisando el billete del propio perjudicado. Se aporta informe pericial de reconstrucción. En

cuanto a las lesiones ofreció informe pericial de especialistas en traumatología y otorrinolaringología. Por último aportó informe de detective privado (doc.4).

"La aseguradora del autobús ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante ZURICH) se opuso a la demanda alegando que quien actúa de forma negligente es la conductora del turismo, puesto que el autobús circulaba a velocidad moderada cuando el turismo que estaba parado inicia de forma súbita e imprevista la maniobra de marcha atrás justo cuando pasaba el autobús, constituyéndose en un obstáculo para el mismo, por lo que el conductor se vio obligado a frenar para evitar colisionar con el vehículo, cuya conductora se dio a la fuga desatendiéndose [desentendiéndose] de los hechos."

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Absolvió a MM Globalis y condenó a Zurich a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 119.680,95 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No hizo imposición de costas respecto de Zurich e impuso a la parte actora las costas causadas por MM Globalis.

3) Debe precisarse, en contra de lo que se af‌irma en las oposiciones al recurso, que esta Sala no tiene limitadas las facultades en cuanto a la valoración de la prueba, no siendo correcto af‌irmar que debe prevalecer la valoración probatoria del juzgador de primera instancia.

No existe esa prevalencia de la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia; la que prevalece es la valoración probatoria de la Audiencia Provincial. La Audiencia Provincial tiene plenas facultades de valoración de la prueba y, obviamente, prevalecen sus apreciaciones probatorias sobre las efectuadas por el juez de primera instancia, sin necesidad de que estas últimas constituyan error manif‌iesto o sean ilógicas, absurdas, incongruentes o términos parecidos; basta la mera discrepancia para que se declare por la Audiencia Provincial qué hechos se consideran probados y cuáles no, sin que la falta de coincidencia con la valoración del juez de primera instancia impida que prevalezca la valoración de este órgano colegiado. Por tanto, el control de esta Sala sobre la valoración probatoria del juzgador de primera instancia es pleno y absoluto, sin que sea admisible que pretenda limitarse en forma alguna. Las únicas limitaciones son las que derivan del artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (resolver solo lo que es objeto del recurso y no perjudicar al apelante, salvo que se acoja la impugnación de la resolución). Así lo han declarado de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo: STS de 4 de febrero de 2016 (nº 30/2016 ), que a su vez cita la STS nº 88/2013, de 22 febrero, y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre ; asimismo, STS de 18 de mayo de 2015 (nº 263/2015 ) y STS de 30 de noviembre de 2011 (nº 895/2011 ), entre otras. Si se entiende (erróneamente) otra cosa se debe a una equivocada interpretación de ciertas declaraciones jurisprudenciales, que cuando mencionan " la instancia " o el " juzgador de instancia " se ref‌ieren a la Audiencia Provincial, no al juez de primera instancia.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice: " Esto es así porque, como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio "tantum devolutum quantum apellatum" (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y...

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