SAP Madrid 468/2020, 4 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
ECLIES:APM:2020:12513
Número de Recurso1008/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución468/2020
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0123244

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1008/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 151/2019

Apelante: D./Dña. Valentín

Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Letrado D./Dña. CESAR MANUEL DIAZ-TOLEDO PIZARRO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 468/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)

MAGISTRADO: D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

En Madrid, a 04 de noviembre de 2020.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en representación de D. Valentín, asistido por el Letrado Don César Diaz-Toledo Pizarro contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, en Juicio Oral 151/2019, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Magistrado del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid se dictó Sentencia el 6 de julio de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado Valentín, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el día 17 de agosto de 2018, sobre las 19 horas, en la calle Florencio García de Madrid, cuando salía del gimnasio, se aproximó a Pedro Enrique y con ánimo de menoscabar su integridad corporal le propinó un puñetazo en la nariz, cayento este al suelo.

A consecuencia de tal puñetazo, Pedro Enrique sufrió lesiones consistentees en "Fractura de huesos propios sin desplazamiento con desviación a la derecha por posible hundimiento izquierdo. Hematoma periorbitario" precisando de la colocación de puntos de aproximación, invirtiendo en su sanidad 15 días, con perjuicio personal básico, quedándole como secuela alteración unilateral derecha por deformidad nasal, que se valora en dos puntos, con perjuicio estético ligero- moderado ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Pedro Enrique en la cantidad de 3.108,69 euros, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Valentín . Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 14 de septiembre de 2020, impugnó el recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de octubre de 2020, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 19 de octubre de 2020. No obstante al interesarse la práctica de prueba en esta Segunda instancia, se dictó el día 19 de octubre de 2020 resolución por la que se deniega la prueba propuesta y la vista interesada.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante D. Valentín su alega to contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.-infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la defensa en su vertiente de utilización de los medios pertinentes para la misma con proscripción de la indefensión ( artículo 24.2 de la CE) .

.-Infracción de precepto constitucional por v vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al entender insuf‌iciente la prueba practicada para la declaración de hechos probados llevada a cabo en Sentencia, no hallando suf‌icientemente motivada la resolución dictada al señalar que hay otros hechos que el juzgador no ha tenido cuenta y que considera de importancia.

Valora pues a su instancia la declaración del denunciante y considera de indebida inaplicación la circunstancia de legítima defensa invocada, pues, en todo caso la actuación del acusado carecería de relevancia penal al estar amparada por la eximente de legítima defensa, la que desarrolla, para considerar su aplicación y, en consecuencia, para el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado.

.- Igualmente entiende de indebida aplicación el artículo 147.1 del CP, al considerar no concurre el elemento del tipo necesario para la calif‌icación de los hechos como tal; y que en todo caso nos encontraríamos ante un delito de lesiones leves, pues los puntos de aproximación que le fueron colocados al lesionado, lo considera, primera asistencia por simple cura local de una abrasión o erosión conforme a los informes médicos obrantes en las actuaciones; por ello concluye que las lesiones del denunciante no integran el concepto jurídico penal de tratamiento médico por innecesario e insiste que vienen transferidos de una patología y secuelas preexistentes a los hechos fruto de enjuiciamiento.

Así pues solicita la nulidad de la sentencia dictada o se dicte sentencia absolutoria y subsidiariamente con estimación parcial del recurso se dicte sentencia condenatoria como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 14 de septiembre de 2020 impugnó el recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida haciendo alegaciones a los distintos motivos del recurso interpuesto al considerar que of‌iciar a los diversos centros de salud y clínicas al efecto de que aportasen a la causa historial clínico del perjudicado en relación con una supuesta patología de asma, fue desestimado por ser irrelevante que la víctima sufriese o no asma ya que los hechos objeto de acusación era por fractura de huesos propios y presuntas secuelas, respecto de las que iba a declarar el médico forense.

Igualmente entiende que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia al existir actividad probatoria suf‌iciente para el dictado de la sentencia condenatoria hoy recurrida, pruebas que los fueron practicadas con todas las garantías y que la parte pretende sustituir la valoración de las mismas por el juzgador sobre la base de una actividad probatoria presidida por las garantías y principios de oralidad, publicidad inmediación y contradicción, racionalmente valorada en base a preceptos normativos legales por el suyo propio, cuando la declaración de la víctima se vio corroborada por la declaración prestada por un testigo presencial y por la declaración prestada por el médico forense quien señaló como las lesiones sufridas por el perjudicado eran claramente compatibles con la declaración de este y no con el relato del acusado.

Además entiende el Ministerio Fiscal conforme a derecho la calif‌icación llevada a cabo por el juzgador conforme a la petición f‌iscal a la vista del razonamiento realizado en el fundamento de derecho segundo al que se remite.

SEGUNDO

En primer lugar y con relación al primer motivo alegado quebranto del derecho de tutela judicial efectiva este tribunal ya se ha pronunciado a través del Auto dictado, en fecha 19 de octubre de 2020, en el que se hacía constar como la prueba documental interesada por la parte fue debidamente inadmitida por lo que no fue quebrantada la tutela judicial efectiva invocada.

Damos pues por reproducidos los argumentos esgrimidos para considerar que la prueba practicada en el acto del juicio oral hacía innecesaria la prueba documental interesada por la parte a f‌in de remitir of‌icio a los servicios de salud públicos y privados, en concreto, al Centro de Salud Estrecho de Corea; Hospital Universitario Ramón y Cajal; y Clínica de Asma y Alergia Doctores Ojeda " en relación con su patología de asma crónica, tratamientos médicos recibidos y cuestiones médicas relacionadas con la misma, tales como episodios de dif‌icultad respiratoria, secuelas funcionales de dicha patología y estado actual de la misma ". A la vista del informe médico forense obrante en las actuaciones (folio 38) razón por la que fue rechazada.

En el citado informe el médico forense tuvo en cuenta el parte de asistencia médica que se prestó tanto en el Servicio Madrileño de salud, Hospital Universitario Ramón y Cajal y en Hospital Universitario de La Princesa a D. Pedro Enrique, el 17 de agosto de 2018, concluyendo según consta como a la exploración y tras ser reconocido por el Médico Forense al lesionado, Pedro Enrique este padeció: " fractura de huesos propios sin desplazamiento con desviación a la derecha por posible un izquierdo....

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