SAP La Rioja 506/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2020
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha04 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00506/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26071 41 1 2017 0000733

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2017

Recurrente: Romeo, Roque

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: FELIX VALER MURILLO, FELIX VALER MURILLO

Recurrido: Amanda

Procurador: MIRIAM AYALA MOLINUEVO

Abogado: ANA MARIA GIL PALACIOS

SENTENCIA Nº 506 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 235/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 483/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro cuyo fallo dice : "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en nombre y representación de Dña. Amanda, contra D. Roque y D. Romeo debo condenar y condeno a estos últimos a;

- Indemnizar a la demandante en la cantidad de 2.289,32 euros.

- A ejecutar a su costa, por sus propios medios personales y materiales, los trabajos necesarios, con suministro de materiales, solicitud de licencias y tramitación oportuna, que se han de realizar de conformidad con la solución constructiva del perito judicial.

- Al pago de las costas causadas a la actora

Que desestimando la demanda formulada contra D. Andrés debo ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte demandante, en lo relativo a este codemandado".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Roque y don Romeo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de octubre de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda frente a los codemandados don Roque y don Romeo, se alzan estos alegando en el recurso de apelación infracción de los artículos 1902 y 1903 del C.C. y doctrinal jurisprudencia que los desarrolla; error en la valoración de la prueba; incongruencia, al condenar a dichos demandados a ejecutar mayores obras que las solicitadas en la demandada; e improcedente condena en costas a dichos demandados.

SEGUNDO

Alega la parte apelante que concretada por el perito judicial y por la perito de la parte actora la causa de los daños en el procedimiento de demolición empleado por el constructor, no existe relación de causalidad entre la intervención de los apelantes y los supuestos daños ocasionados en el inmueble de la actora, careciendo aquellos de legitimación pasiva ad causam, pues aunque propietarios de los inmuebles derribados, no ejecutaron las obras que supuestamente ocasionaron los daños, ni intervinieron de ninguna manera en su ejecución, ni en su vigilancia, son meros comitentes sin ánimo de lucro que contrataron el derribo con la empresa Construcciones Jesús Uruñuela Gómez SL., que fue la que ejecutó la obra de derribo con total autonomía, no existiendo ninguna relación de dependencia, subordinación o jerarquía entre don Romeo y don Roque y la empresa constructora que ejecutó la obra.

TERCERO

Dicho motivo del recurso se desestima. Al respecto, son de aplicación al presente caso los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 12 de marzo de 2012, en un supuesto similar al que nos ocupa:

" Tercero.- Frente a la versión del juzgador alegan los recurrentes en apelación que la demolición del inmueble del codemandado, Sr. Clemente, se llevó a cabo por la entidad MARIANO CASTRO S.L. durante el mes de agosto de 2008, dejando luego a la intemperie el muro medianero hasta el día 8 de enero de 2009 sin tomar ninguna medida precautoria o conservativa. Dicha demolición, señalan, se llevó a cabo sin proyecto de derribo y sin una dirección técnica cualif‌icada que vigilase el mismo y adoptase medidas de conservación del muro medianero. Los arquitectos Srs. Darío y Diego fueron contratados posteriormente para proyectar y dirigir la nueva construcción, comenzando su intervención en la obra el mismo día en que se produjo el derrumbe en enero de 2009. Alegan, en def‌initiva, que el promotor y propietario de la obra llevó a cabo el derribo contratando al constructor pero no a un facultativo que llevara a cabo proyecto y/o dirección técnica de la demolición, omitiendo asimismo cualquier vigilancia o cuidado sobre la actuación del constructor (quien abandonó durante cuatro meses la obra por falta de tiempo para acometer la construcción) y sobre la propiedad misma y el muro medianero, que permaneció largo tiempo a la intemperie sin adoptar ninguna medida de seguridad. Se invoca a tales f‌ines la doctrina de la responsabilidad cuasi- objetiva o por riesgo, que tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba cuando el daño viene provocado por un riesgo causado por el demandado, no habiendo acreditado el propietario la adopción de medidas concretas para preservar el muro medianero cuyo derrumbe acabó causando tan graves daños en la propiedad de los actores. De modo, en def‌initiva, que según su versión

debería imputarse al propietario responsabilidad extracontractual por hechos propios, ex art. 1902 CC, y por hechos ajenos, art. 1903 CC, concretada en la culpa "in eligendo" e "in vigilando" de la empresa constructora.

Cuarto

La cuestión de fondo es si es posible exigir mayor diligencia al propietario que contratar a profesionales expertos en la construcción y a facultativos que dirijan las labores de derribo y construcción de la obra, lo cual le eximiría de responsabilidad salvo que se hubiera reservado la facultad de vigilancia o participación en los trabajos del contratado. La imputación de responsabilidad por hecho ajeno ( art. 1903 CC ) exige demostrar una relación jerárquica o de dependencia entre el autor material del daño y el propietario y promotor de la obra; relación de dependencia que no se produce, en tanto en cuanto el propietario no tiene conocimientos en materia de construcción y se limita a contratar una empresa autónoma y acreditada en el sector en la zona donde se producen los hechos. Así pues, el promotor y propietario de la obra, Sr. Clemente no puede resultar responsable de la actuación del empresario constructor, la entidad MARIANO CASTRO S.L., pues se limita a contratar con una empresa acreditada del sector y carece de conocimientos y experiencia suf‌iciente para vigilar su actuación.

No obstante, la diligencia debida al promotor de una obra de demolición y construcción de un nuevo edif‌icio no puede limitarse a la elección y contratación de la empresa de construcción y, en su caso, a la dirección técnica. El mero hecho de emprender trabajos de demolición y desescombro en la propiedad seguidos de trabajos de cimentación y construcción de un nuevo inmueble suponen "per se" un riesgo considerable para las propiedades colindantes del que no puede eximirse el promotor y propietario de la obra, obligado por ese simple riesgo a extremar los deberes de cuidado, tanto en la contratación de empresarios y profesionales solventes y acreditados como en la vigilancia -siquiera mínima- de los trabajos que éstos van realizando en su propiedad, procurando en todo momento evitar molestias y perjuicios a los propietarios de los inmuebles colindantes. Como apunta la SAP Ciudad Real de 15 de noviembre de 2006, esta idea de responsabilidad por los posibles daños derivados del derribo y construcción en la propiedad del promotor de una obra surge del mismo concepto de riesgo generado por quienes impulsan y ordenan una actividad que por sí conlleva ese riesgo; en nuestro caso la iniciativa del promotor de demolición y construcción de un nuevo edif‌icio. Ha quedado acreditado que la demolición se llevó a cabo sin dirección técnica que proyectase y vigilase el derribo, lo cual habría podido resultar determinante para adoptar medidas específ‌icas de cuidado en las labores de derribo, excavación de zanjas y conservación del muro medianero a f‌in de evitar daños en la propiedad colindante, como así f‌inalmente sucedió. Es posible que, como señala el codemandado Sr. Clemente, en la zona de Santibáñez de Béjar las licencias de demolición se consideren obras menores que no exigen un proyecto específ‌ico ni dirección técnica. También es muy posible que el derribo del muro medianero se haya debido únicamente a la profundidad de las excavaciones destinadas a realizar las cimentaciones de la nueva vivienda en construcción y que provocaron el descalce del muro medianero que en su caída arrastró parte del inmueble colindante de los actores. Pero un mínimo deber de prudencia...

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