STSJ Andalucía 2250/2020, 4 de Noviembre de 2020
Ponente | VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:17047 |
Número de Recurso | 571/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 2250/2020 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 571/2020
Sentencia nº 2250/20
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a cuatro de noviembre del año dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 571/2020, interpuesto por la Letrada doña Georgia Mendoza Gutiérrez, que dice actuar en representación y defensa de Ruperto, contra el auto de 24 de enero del 2020 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras, en el procedimiento allí seguido con el número de registro 5403/2019. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referido, sustanciado para decidir la conformidad o no a Derecho de una resolución en materia de extranjería, auto que decreta el archivo de dichas actuaciones por no haberse subsanado el defecto en su día advertido al interesado.
Contra dicho auto se formuló recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
La cuestión que ha de dilucidarse es si se ha subsanado o no el defecto de la acreditación de la representación del recurrente por su letrada, tal y como exigió el Juzgado. En el caso de autos, la letrada justificaba su legitimación para interponer el recurso como consecuencia de su condición de representante que le había sido conferida por el turno de oficio; y se requirió por el Juzgado para que, en el plazo de diez días, se acreditase la representación del recurrente aportando poder notarial o mediante el apoderamiento apud acta. Dicho requerimiento no fue atendido en tales términos, dictándose a continuación el auto ahora apelado que ordenaba el archivo de las actuaciones.
Contra dicho auto se alza la letrada interviniente alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La cuestión ya había sido abordada por el Pleno de la Sala en sentencia de 10 de septiembre del 2004 dictada en el rollo de apelación 253/2004 de la Sección Primera, que entendió que el letrado designado por el turno de oficio ostenta la defensa y representación del recurrente, para lo cual se basaba, sustancialmente, en dos premisas: el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita comporta la defensa y representación gratuita, funciones que pueden ser asumidas por el letrado designado por el Colegio de Abogados, sin necesidad de acreditar la representación mediante poder o comparecencia apud acta, todo ello según una interpretación acorde con el principio pro actione y con el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, el Pleno de la Sala se ha replanteado la cuestión que nos ocupa en su sentencia de 5 de octubre del 2007 dictada en el rollo de apelación 409/2007 de esta misma Sección Tercera, atendiendo a las nuevas circunstancias allí expresadas, en concreto, a las resoluciones del Tribunal Constitucional que no admiten o desestiman el recurso de amparo en supuestos prácticamente idénticos a éste, así como a la reunión de Presidentes de Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, celebrado en Cáceres los días 26 y 27 de febrero de 2007.
Pues bien, en la aludida sentencia de 5 de octubre del 2007 se trae a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, en torno a los presupuestos del proceso y su archivo ante el incumplimiento de los mismos, y se cita y transcribe en lo principal la resolución del T.C. de 19-1-2005, que no es única, y pone claramente de manifiesto la procedencia del auto de archivo por incumplimiento, y falta de posterior subsanación, del requisito relativo a la falta de acreditación de la representación, sin que sea posible oponer reproche alguno por posible vulneración del derecho a la tutela judicial, el cual no es un derecho de libertad absoluto, sino de prestación y de configuración legal, de modo que sólo puede ejercitarse por el cauce y mediante el cumplimiento de los requisitos que el legislador establece ( STC núm 99/85). Añade la misma sentencia que los arts. 27 y 6 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita se limitan a regular, respectivamente, los efectos y el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin que pueda derivarse de su dictado que el nombramiento de letrado implica que éste asuma, per se, la representación procesal, pues ambos preceptos distinguen claramente las funciones de defensa y representación y la atribuyen a distintos profesionales, razón por la que carecen de toda virtualidad las notas que aparecen en el oficio del Colegio de Abogados en las que se hace constar, sin cobertura legal alguna, que tal designación abarca la representación procesal; cosa distinta al caso en que la parte, al amparo del art. 23 de la L.J., otorgase expresamente su representación al letrado por alguno de los medios previstos en el art. 24 de la LEC. También añade la misma sentencia que no resulta ocioso tampoco hacer referencia a una práctica muy extendida consistente en que el ciudadano extranjero, por diligencia extendida ante funcionario de la Policía, otorga su representación ante un determinado letrado para todo lo relativo al expediente administrativo y recursos que procedan, lo cual constituye un medio legalmente permitido de otorgar la representación en vía administrativa ( art. 32.3 de la Ley 30/92), pero carece de toda eficacia en el seno del proceso judicial; y que, a mayor abundamiento, ha de agregarse que, tanto el art. 6 como el 27 de la Ley 1/96, parten del supuesto en que la intervención del Procurador resulte preceptiva, circunstancia que no concurre en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ( art. 23 de la LJCA), o bien tal...
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