SJS nº 2 132/2020, 3 de Noviembre de 2020, de Palencia
Ponente | ESTHER GOMEZ ALONSO |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:5196 |
Número de Recurso | 498/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00132/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno: 979-16 87 32
Fax: 979-722904
Equipo/usuario: MAA
NIG: 34120 44 4 2019 0000997
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000498 /2019
DEMANDANTE/S D/ña: Abel
ABOGADO/A: DANIEL PALMERO RABANO
DEMANDADO/S : OBRAS Y PROYECTOS MODULAR SYSTEM SLU
GRADUADO/A SOCIAL: ESTER URRACA FERNÁNDEZ
En PALENCIA, a 3 de noviembre de 2020.
Dª ESTHER GÓMEZ ALONSO Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO Nº 498/2019, seguidos a instancia de D. Abel que comparece asistido por el Letrado D. DANIEL PALMERO RÁBANO contra la empresa OBRAS Y PROYECTOS MODULAR SYSTEM SLU que comparece asistida de la Graduada Social DÑA. ESTER URRACA FERNÁNDEZ.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 132/20
D. Abel presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra OBRAS Y PROYECTOS MODULAR SYSTEM SLU en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido del que ha sido objeto el trabajador,
junto con los demás pronunciamientos legales procedentes, así como se condene a la empresa al pago de la reclamación de cantidad acumulada, que asciende a la cantidad de 1.266 €.
Por medio de decreto se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2020.
Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS
El demandante, D. Abel, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa OBRAS Y PROYECTOS MODULAR SYSTEM SLU desde el día 21.5.2018 con la categoría profesional de oficial de 1ª en el centro de trabajo sito en la localidad de Villamartín de Campos en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y salario bruto mensual de 1.479,54 € incluida prorrata de pagas extras.
En fecha 17 de diciembre de 2018 la empresa demandada entregó al trabajador un carta del siguiente tenor literal:
"La Empresa:
OBRAS Y PROYE. MODULAR SYSTEM SLU
NIF B34261875
domiciliada en Villamartín de Campos, AV PROGRESO-2
comunica al trabajador:
Don Abel
NIF/NIE NUM000
domiciliado en Valladolid, CL- DIRECCION000 - NUM001 47001 VALLADOLID
Que el día 17.12.2018 finaliza el contrato de Trabajo Indefinido Tpo. Com. suscrito con Vd de fecha 21.5.2018, y por el motivo de NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA.
En cumplimiento con el Art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica que con dicha fiche quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta Empresa, causando baja en la misma.
Asimismo se adjunta la propuesta de Finiquito en cumplimiento del ARt. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores realizada con los datos y previsiones del día de hoy.
Atentamente.........
Según conversación mantenida el viernes día 14 de diciembre 2018, en la cual se comunica la no superación del período de prueba, mediante este medio (burofax) reafirmo dicha no superación del período prueba."
En los primeros días del mes de diciembre de 2018 la empresa abonó al trabajador el importe de la paga extraordinaria de Navidad en la cantidad de 1350 € de forma anticipada. Dicho abono se realizó en mano, en presencia del testigo D. Emiliano y firmando el trabajador la correspondiente nómina.
La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 16.1.2019. El preceptivo acto de conciliación se celebró en fecha 6.2.19, con el resultado de sin avenencia.
Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS .
En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos
En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LJS, una acción dirigida a que se declare improcedente la decisión de la empresa de finalizar el contrato amparándose en que la empresa le manifestó el 14 de diciembre verbalmente el despido y después se lo notificó por escrito el 17 de diciembre, en que no existe contrato escrito solo consta la comunicación de la contratación efectuada el 19 de diciembre de 2018 al Servicio Público de Empleo Estatal., y que el trabajador tiene completados estudios primarios y por tanto el período de prueba no puede superar el plazo de 15 días establecido en el Art. 14.1 c del Convenio de la Construcción de Palencia .
La empresa demandada se opone alegando en primer lugar la excepción de caducidad de la acción pues producido el despido el 17.12.2018 se presentó la papeleta de conciliación el 16.1.19 habiendo transcurrido 20 días hábiles excluyendo el día de presentación, la demanda se presenta en el decanato de Valladolid el 11.2.19 sin que conste hasta ese momento motivo de interrupción del cómputo habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido por el art .59.3 del ET . Asimismo alega modificación de lo solicitado en conciliación pues según el acta de conciliación aportado se reclama por cantidad y así consta en papeleta de conciliación, y no por despido. Y finalmente en cuanto al fondo del asunto alega que el trabajador suscribió un contrato indefinido de apoyo a los emprendedores fijándose un período de prueba de 12 meses tal y como se fija en el RD 4/2013 habiendo sido declarada constitucional esa duración, y tras no superar el período de prueba se extingue no debiéndose seguir ninguna formalidad sino ser comunicado simplemente al trabajador lo cual hace la empresa verbalmente y por escrito.
Planteado así los términos del debate, respecto a la excepción de caducidad de la acción de despido que esgrime la mercantil demandada, es a juicio de esta Juzgadora que la misma no ha de tener favorable acogida. Así, como es sabido, el artículo 103 de la LRJS establece que " el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido ", añadiendo que " dicho plazo será de caducidad a todos los efectos (...)"; si bien, como indica el apartado tercero del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, este plazo de caducidad " quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente ". El cómputo de este plazo de veinte días se inicia al día siguiente de aquel en que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber, si bien la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido comunicado previamente, aunque se comunique por escrito con posterioridad, correspondiendo a la empresa cuando alegue la caducidad de la acción la prueba de...
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