SAP Madrid 421/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2020:12474
Número de Recurso1242/2019
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución421/2020
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

Jus_sección16@madrid.org

TRA EBB

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0023020

Procedimiento sumario ordinario 1242/2019

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 344/2019

SENTENCIA Nº 421/2020

MAGISTRADOS

Iltmos. Sres:

D. Francisco-David Cubero Flores

Dña. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinte

La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el día 28 de octubre de 2020, la causa seguida con el número de rollo de Sala 1242/19, correspondiente al sumario ordinario nº 344/19 del Juzgado de Instrucción Número 37 de Madrid, por un delito de abuso sexual, contra Jose Francisco, nacido en Sunamganj-Bdd (Bangladesh) el día NUM000 de 1984, hijo de Carlos Ramón y Ángela, en situación de libertad provisional por esta causa, con domicilio en la CALLE000, nº NUM001 - NUM002 de Madrid y con tarjeta de residencia nº NUM003, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Alicia Martín Yáñez y bajo la dirección legal de D. Carlos Ramos Salazar. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, actuando como ponente de la causa el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual en grado de tentativa de los artículos 181-1, 2 y 4 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Texto, del que es responsable en concepto de autor el acusado, según lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 del mismo Texto se le imponga la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima, de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en dos años a la duración de la pena de prisión impuesta. Además, interesa se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del número 2 de dicho precepto legal.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Coral en la cantidad de 5.000 euros por daño moral, devengándose los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El Letrado de la defensa, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución del procesado, sin declaración de responsabilidad civil.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que Jose Francisco, natural de Bangladesh, en situación regular en España y con NIE nº NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, sobre las dos de la madrugada del día 18 de febrero de 2019 accedió a la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM001 - NUM002 de Madrid donde tenía alquilada una de sus habitaciones Coral y en la que se introdujo ya que no disponía de cierre de seguridad, llevando puesta una camiseta y unos calzoncillos, para aprovechándose de la situación en que se encontraba, completamente dormida y con plena oscuridad en la habitación, tumbarse en la cama sobre ella y, actuando con ánimo libidinoso y lascivo, comenzar a tocarla, intentando besarla y mantener relaciones sexuales, lo que no consiguió, ya que ésta se despertó y se lo quitó de encima de un empujón, marchándose a continuación aquél a su habitación.

SEGUNDO

Con fecha 19 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción Número 37 de Madrid impuso al acusado, quien se encontraba detenido desde el día anterior y fue puesto con esa fecha en libertad provisional, la prohibición de aproximarse a Coral a menos de quinientos metros, o comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recayera resolución que ponga f‌in al procedimiento; medida que se encuentra subsistente hasta el momento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual tipif‌icado en el artículo 181, apartado primero, del Código Penal, pues los actos realizados por el acusado consistieron en acceder a la habitación de la víctima y aprovechando que ésta se encontraba dormida, tumbarse encima de ella, comenzando a tocarla por todo el cuerpo e intentando besarla, lo que motivó que Coral se despertara y que, de un empujón, lograra apartarlo y quitárselo de encima, marchándose aquél acto seguido a su habitación. Tras avisar la víctima a su compañera de piso que se encontraba durmiendo en distinta habitación y llamar por teléfono a quien entonces era su pareja, este último recabó la presencia de los agentes de policía, ninguno de los cuales fue testigo, por tanto, de lo ocurrido.

De ahí que, a falta de otros testimonios directos y habiendo negado Jose Francisco que se hubiera introducido en la cama de la víctima para intentar mantener relaciones sexuales con ella, sino que sostiene que, hallándose bebido y con la intención simplemente de ir al baño, por error abrió la puerta de su habitación, pero al encender ésta la luz y darse cuenta de lo ocurrido, se digirió a la suya, no llegando a tocarla y mucho menos a desnudarla, manteniendo siempre puestos sus calzoncillos, resulta fundamental, en acreditación de lo ocurrido, la declaración de Coral, partiendo de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que sostiene que la declaración de la víctima puede llegar a constituir la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria y que, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la libre valoración de la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal sentenciador.

Ahora bien, y con el f‌in de ser respetuoso al mismo tiempo con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, esta misma jurisprudencia requiere que esa declaración, cuando sea única o fundamental, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad, a saber:

  1. Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia 1331/2009, de 15 de diciembre, "no se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre...

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