AAP Barcelona 512/2020, 3 de Noviembre de 2020
Ponente | ANDRES SALCEDO VELASCO |
ECLI | ES:APB:2020:12058A |
Número de Recurso | 287/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 512/2020 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo Apelación Preferente 287-2018
Procedimiento de previas 350/2016
Juzgado de Instrucción Vilanova 2
A U T O Nº 512/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JAVIER LANZOS SANZ
D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Barcelona, 3.11.2020
Antecedentes Procesales
Dada cuenta
UNICO. - VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Visitacion en su condición de querellante y apelante contra el Auto de 27 de febrero de 2018 que desestimó el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto por la ahora apelante contra el previo auto de 6 de abril de 2017 por el que se declara extinguida por prescripción la responsable criminal denunciada y se acordó el sobreseimiento y archivo de La causa .
Al recurso de apelación se opone el Ministerio Fiscal.
Recibida la causa en la Sala y habiéndose dado cuenta ayer para resolver, se procede a resolver, expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala atendida la carga de trabajo de la sala la pendencia de la misma y los asuntos urgentes t preferentes y señalamientos de la misma
Resulta del estudio del testimonio de particulares remitido que la ahora apelante, a su vez querellante en esta causa Interpuso recurso de apelación contra el auto de 27 de febrero de 2018 que desestimó el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto por el querellante contra el previo auto de 6 de abril de 2017 por el que se declara extinguida por prescripción la responsabilidad criminal denunciada y se acordó el sobreseimiento y archivo de la causa .
Interpuesta querella por la apelante que se registró el 24 de abril de 2018, que dio lugar al auto de incoación de diligencias previas de la misma fecha del auto inicialmente combatido pues sin otras diligencias en la misma fecha se acordó el sobreseimiento y archivo por prescripción.
La querella como decimos ponía en conocimiento del juzgado que la querellante ahora apelante había constituido una sociedad civil privada " El chigre de Sitges SCP" en el año 2009 con la querellada Alejandra y había efectuado aportaciones en metálico particularmente al hermano de la querellada Jesús María . Aportaciones que, a juicio de la apelante fueron desviadas de sus finalidades impidiendo poner en marcha la explotación de un local comercial destinado bar restaurante imputando a los querellados no haber realizado pagos correspondientes a los gastos que generaba el funcionamiento del negocio tales como alquileres,proveedores,etc, a pesar de los acuerdos entre ellos, no aplicando el dinero al fin inicialmente convenido,adelantar la gestión necesaria para el montaje desarrollo del negocio que derivó en fracaso cerrando en el 22 de marzo de 2010 no habiéndose rendido cuentas ni recuperado la inversión efectuada
A pesar de lo cual y por la confianza que tenía la querellante con la querellada, quien era en aquel entonces su pareja se puso en marcha un segundo negocio,otro bar en una localidad de en Asturias el 1 de julio de 2010 volviendo conferir la administración del dinero al hermano de la querellada Jesús María cesando dicho negocio el 3 de septiembre de 2011,tomando cada parte un rumbo diferente incluso concluyendo la relación sentimental del querellante y querellada no habiendo recuperado nunca valor alguno por concepto de las aportaciones económicas realizadas a la sociedad civil .
Añade la querella que con posteridad tuvo noticia a través de la agencia tributaria de que la querellante formaba parte del elenco empresarial de "Franquicias picastur SCP" de la que ostentaría un porcentaje de las acciones siendo que nunca jamás dio su consentimiento ni de manera verbal ni por escrito para constituir o formar parte integral de la citada sociedad civil derivada constituyéndose así una posible falsificación de su firma
Sin que desde la fecha citada de 3 de septiembre de 2011 haya vuelto a haber relaciones entre las partes
Considerando que los hechos podrían constituir Un delito de falsificación de firma en documento privado del artículo 395 del código penal,otro de falsificación de firma en documento oficial alterando la veracidad del mismo de 392.1 del código penal dado que para que constara en la agencia tributaria que la querellante tenía el 33 por ciento de la empresa Franquicia picastur, sería necesario haber suscritos y completado el modelo oficial 036 y debe debe constar en escritura la asunción del tanto por ciento de capital siendo así que la querellante nunca ha firmado el citado modelo ni dicha firma ni complementado dicho modelo,considerando responsable de todo ello y sujetos activos de delitos a los querellados por formar parte ellos mismos del elenco societario
También por delito de estafa del 284.1 en relación con los artículos 250.2 y 6 del código penal entendiendo la querella que se habría presentado dentro del plazo de prescripción pues la pena tendría asociada genera la prescripción de diez años pues puede recaer pena de entre uno seis años.
El auto que desestima la reforma contra el que declara la prescripción entendía que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de la comisión de los hechos sin que durante todo su periodo de tiempo se hubiera dictado resolución alguna por la que se hubiere dirigido el procedimiento contra ningún culpable, ni en esos cinco años se había ejercitado acción penal
Frente a los argumentos de la reforma y contando con la oposición a la misma del ministerio fiscal señala que la reforma se sostiene en que los hechos eran indiciariamente susceptibles de ser calificados como una estafa agravada del art 250.2 CP.
El auto apelado no comparte las alegaciones del recurso de reforma al recurrente en relación a la calificación indiciaria de la conducta denunciada como subtipo agravado de estafa del art. 250.1 2 pues este señala la pena del tipo cuando el delito cuando el delito se produzca abusando de la firma de otro y según la querellante los querellados habrían falsificado su firma en un documento por el que la querellante había entrado a formar parte de la sociedad sin haber intervenido en tal documento forma alguna .
Pues bien tal comportamiento sería susceptible de ser calificado como un delito de falsedad documental pero no así de abuso de la firma de otro hallándose prevista la agravación para aquellos casos en los que el firmante entrega un documento en blanco con su firma y el sujeto activo del delito lo completa en términos distintos a los convenidos con aquella firma circunstancia que,de acuerdo con lo dispuesto en la querella,no se produjo pues la parte querellante reconocía ella jamás había firmado nada y la falsedad documental empleada medialmente para cometer una estafa presunta no determina el incremento del plazo para la prescripción.
Y por lo que respecta al supuesto del ordinal sexto,subtipo agravado de la estafa lo que se pretende por la recurrente es decir la que se comete con abuso de las relaciones personales existente entre víctima y abusando de su credibilidad empresarial o profesional, pero ello no se compadece con el supuesto de hecho descrito
en la querella pues la querellante formó su negocio con su pareja y autorizó para ciertas gestiones al hermano de ésta y en relación con la primera por un proyecto de negocio común de pareja y en relación con el segundo por la confianza que ya la querellante depósito en el hermano por su propia voluntad
Nótese que ambos querellados aparecen en un primer negocio que fracasó y la querellante se embarcó con iguales personas en un segundo negocio en Asturias
Como ha venido a sostener el Tribunal supremo la circunstancia sexta del 250.1 del código penal no quería votar el abuso de confianza en las circunstancias personales de la víctima y la confianza que por sí misma está depositada sobre el autor sino que aquello que determina la agravación sería el abuso para forzar el engaño la víctima y cometer así la defraudación contra ella .
No parece que éste sea el supuesto indiciariamente indicado en la querella. La frustración de los fines de...
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