SAP Palencia 332/2020, 3 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 332/2020 |
Fecha | 03 Noviembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00332/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0003176
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002252 /2018
Recurrente: BANKINTER S.A., BANKINTER, BANKINTER SA
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO,, JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado:,,
Recurrido: Blas, Blas
Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS, MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado:,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 332/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
D. Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Ilmos Sres Magistrados:
D. José Alberto Maderuelo García.
D. Juan-Miguel Carreras Maraña.
En la ciudad de Palencia, a 3 de noviembre de dos mil veinte.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 10 de marzo de 2020, entre partes, como apelante BANKINTER SA, representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. Roldán Martínez y, como parte apelada, D. Blas representado por la Procuradora Sra. Viann Hoyos y defendido por el Letrado Sr. Rebolleda Buzón, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
-
- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vian Hoyos en nombre y representación de D. Blas contra BANKINTER representada por el Procurador Sr. Jose Miguel Ramos Polo, se Acuerda: Declarar la nulidad de la multidivisa contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de agosto de 2007, que establecía que el préstamo se formalizaba en yenes y que la amortización se establecería en esa divisa; Condenar a la demandada a que aplique en el préstamo el cálculo de las cuotas comprensivas de amortización de capital e intereses de acuerdo con el tipo de interés pactado de EURIBOR más 0,70 puntos, calculado en euros y a recalcular la cuotas en euros partiendo del capital inicial de 163.000 euros, así como a reintegrar al actor las cantidades satisfechas en aplicación de la cláusula nula, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; Condenando a Bankinter al pago de las costas procesales".
-
- Contra dicha sentencia la parte demandada interpone el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a la parte apelada para que presentara escrito de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución en cuanto no contradigan los que ahora se dictan.
El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia dictó sentencia cuyo fallo hemos trascrito literalmente y contra la misma se alza la representación de Bankinter SA, que interpone recurso de apelación del que se ha dado traslado a la parte apelada que se opone al mismo interesando su desestimación y la condena en costas a la recurrente.
El origen del procedimiento que examinamos es la demanda presentada por la representación de D. Blas en la que pedía la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día fecha 31 de agosto de 2007 referida a la cláusula multidivisa, y seguidos los trámites pertinentes terminó con la sentencia que ahora nos ocupa, fundamentándose la misma esencialmente en considerar la Nulidad por Abusiva de la cláusula relativa a la opción multidivisa por la que se referencia en Yenes japoneses el préstamo hipotecario que vinculaba al actor con el banco demandado.
Se alegó en la demanda su condición de cliente minorista consumidor ; que la cláusula multidivisa no fue negociada individualmente sino impuesta, partiendo del Banco la recomendación del producto el producto; que la entidad demandada no le facilitó la información suficiente ni antes ni a la firma del contrato; que la cláusula relativa a multidivisa era oscura y ni en la fase precontractual ni a la firma del contrato de préstamo se simularon escenarios para la comprensión por el cliente de lo que firmaba y se comprometía, y en definitiva que el banco incumplió el deber de información, buena fe, lealtad, diligencia en relación con la naturaleza de un producto complejo, con lo que no pudo conocer con exactitud su funcionamiento y los riesgos que corría.
Bankinter SA, contestó a la demanda y se opuso a su estimación alegando en esencia lo siguiente: Caducidad de la acción ejercitada, excepción que fue rechazada por el juzgador; Que las cláusulas relativas a multidivisa son transparentes y cuentan con la claridad suficiente para ser entendidas por el cliente; Que la información otorgada por el banco fue suficiente y completa para la comprensión de las cláusulas relativas a la hipoteca multidivisa, suplicando la estimación de la apelación, la desestimación de la demanda y que se condene en costas a la parte demandante.
En el recurso el Banco recurrente alega como motivos: Error en la valoración de la prueba en relación con transparencia de la cláusula multidivisa y el equilibrio contractual y la discrepancia con que
la sentencia determine como importante para entender la existencia de error en el consentimiento que no se realizasen simulaciones ni previsiones sobre el tipo de cambio; Indebida aplicación de la Ley General de Consumidores y Usuarios y de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en este último caso alegando la inexistencia de las mismas; 6.Inviabilidad de la nulidad parcial del contrato, prohibición de integración; Finalmente se alega ratificación del contrato en aplicación de la doctrina de los actos propios.
Razones de lógica procesal hacen que para dar respuesta a los motivos del recurso lo hagamos siguiendo diferente orden al expuesto por la entidad recurrente.
En relación con la alegación que sostiene que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia del TS recogida en sentencia de 15 de noviembre de 2017, en relación con la transparencia y equilibrio contractual del contrato suscrito, debemos comenzar citando a colación la STS de 30-06-2015, que deja claro cuál es la naturaleza del contrato litigioso y su nivel de complejidad y dice : "Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo. Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas "hipotecas multidivisa" se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos"
En el caso que examinamos, el contrato litigioso es de 31 de agosto de 2007 y en relación a la normativa aplicable la STS de 30-06-2015 establece: "para la actividad de crédito al consumo, referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información el art. 79 quáter de la Ley del Mercado de Valores desarrolla el art. 19.9 de la Directiva MiFID,...
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