SAP Burgos 467/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2020:934
Número de Recurso325/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución467/2020
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00467/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947259950 Fax: 947259952

Correo electrónico:

TGA

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2019 0004081

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2020

Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2019

RECURRENTE : LA RUA SC, Eulalio, Conrado

Procurador/a : ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Abogado/a : SARA VEGAS PUENTE, SARA VEGAS PUENTE, SARA VEGAS PUENTE

RECURRIDO/A : SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES SGAE

Procurador/a : EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ

Abogado/a : MARIA YOLANDA CASTRO DIEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 467.

En Burgos, a tres de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 325 de 2.020, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 124/19, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2020, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como parte apelante, LA RUA S.C, D. Eulalio, Y D. Conrado, representados por el Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez, y defendidos por la Letrada Dª Sara Vegas Puente; y, como parte apelada, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES SGAE, representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Dª María Yolanda Castro Díez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra D. Eulalio, D. Conrado y LA RUA S.C y CONDE NO a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la suma de 3.441,96 €, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales. En cuanto a los intereses, serán aplicables los del art. 576 LEC desde la fecha en que esta sentencia se notif‌ique y hasta el completo pago de lo debido".

  2. - Notif‌icada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de LA RUA S.C, D. Eulalio, Y D. Conrado, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verif‌icó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2.020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a f‌in de dictar la resolución procedente.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por la SGAE contra los propietarios de un bar musical donde se celebran conciertos de música en vivo, sin haber obtenido la autorización de la parte actora, que como sabemos es la entidad que gestiona en exclusiva los derechos de autor en España.

Sin embargo, se estima solo en parte la demanda porque de la totalidad de los conciertos que se dicen celebrados en el establecimiento de la demandada en el periodo de 21 de octubre de 2014 a 21 de mayo de 2016, la sentencia excluye de la necesidad de abonar el canon o remuneración equitativa a aquellos conciertos con una entrada inferior a los 12 euros, y solo condena al pago de la remuneración por la celebración de conciertos con una tarifa igual o superior a los 12 euros. La razón de esta discriminación es que, según la sentencia, la SGAE se ha negado a suscribir un convenio que permitiría la comunicación pública de obras musicales con una reducción de las tarifas en un 50 por ciento, así como la organización de conciertos en vivo, siempre y cuando las tarifas de esos conciertos no superasen los 12 euros. Y como la parte demandada ya ha sido condenada por sentencia de este mismo tribunal de fecha 28 de julio de 2017 al pago de las tarifas por la comunicación pública de obras musicales en el local durante el mismo período de tiempo de 21 de octubre de 2014 a 21 de mayo de 2016, de ahí que el Juzgador entienda que con el pago de estas tarifas la parte demandada también está autorizada para la organización de conciertos en vivo con precio de entrada inferior a 12 euros.

Con este planteamiento se conforma la parte actora, y solo interpone recurso de apelación la parte demandada. El recurso se circunscribe por lo tanto a la condena al pago de las tarifas correspondientes a los conciertos con un precio de la entrada igual o superior a los 12 euros, que son todos aquellos que la sentencia relaciona en su fundamento de derecho tercero.

Segundo

En el primer motivo del recurso se alega la excepción de cosa juzgada en relación a la sentencia de esta sala de 28 de julio de 2017 que, como hemos dicho, resuelve el problema de la falta de autorización de la parte actora para la comunicación pública de obras musicales, distintas obviamente de la celebración de conciertos. Sin embargo, la parte apelante dice que hay cosa juzgada por una cita de la sentencia que dice así: " Con respecto a los conciertos en directo, que se ofrecen por las noches y no todas - no ha quedado acreditado el

número de noches en que se dan tal tipo de conciertos - la parte actora ha aclarado en su recurso que no formula ninguna reclamación, siendo obvio que tal reclamación no es posible en tales casos dado que al tratarse de música en directo ofrecida por los propios autores titulares de los derechos, son ellos mismos quienes realizan la comunicación pública o la autorizan al titular del establecimiento donde se realiza el concierto en directo, pactando con el mismo la remuneración o las condiciones de la comunicación, teniendo establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2016, citada en el recurso, que en los casos que son los propios autores o titulares en exclusiva de una concreta obra musical quienes la interpretan y son contratados para ello, se debe entender que están de acuerdo en que se realice dicho acto de comunicación pública, no existiendo por ello el derecho a exigir el cese de tal comunicación. En def‌initiva, ni se reclama por los conciertos en directo ni se puede reclamar por los mismos ".

Como dice la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, la cita de la sentencia solo es un obiter dicta, para el caso de que en aquella demanda que dio lugar a los autos de juico ordinario 293/2016 se hubiera reclamado la indemnización por la organización de conciertos en vivo. Pero como en aquel procedimiento no se hizo reclamación alguna por este concepto, como por otra parte se dice en el texto citado, la consideración que hizo el magistrado ponente no puede tener efecto en este pleito. Por otra parte, el texto no dice que la organización de conciertos en vivo no devengue las tarifas de la sociedad para la comunicación pública. Lo que dice el texto es que la organización de estos conciertos no es tributaria de las tarifas cuando los artistas interpretan sus propias obras, por lo que son ellos los que están dando su autorización para la comunicación de sus propias obras.

Tercero

En el segundo motivo del recurso se viene a alegar el carácter abusivo de las tarifas que de aplican por la SGAE a la celebración de conciertos, que son el 8,5 por ciento de la recaudación.

El propio Juzgador participa de esta apreciación, pero se excusa al f‌inal del fundamento de derecho tercero de la posibilidad de moderar las tarifas porque dice que la parte demandada no las ha cuestionado en su escrito de contestación de la demanda. Y lo que dice la parte apelante es que sí las ha cuestionado, por lo que el Juzgado debiera haber aplicado la moderación.

No es cierto que la parte demandada no haya cuestionado la legalidad de las tarifas. Lo ha hecho en el hecho cuarto de la contestación cuando ha cuestionado la indemnización resultante, al calcularla sobre un aforo de 200 personas, cuando según ella el aforo del bar la Rúa es más reducido, o cuando presupone que se han vendido la totalidad de las entradas cuando la mayor parte de los conciertos no se han llenado.

Ciertamente no cuestiona la parte demandada el hecho concreto de que un...

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