SAP Málaga 1037/2020, 3 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 1037/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 20 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 997/2018
ROLLO DE APELACIÓN N.º 102/2019
SENTENCIA N.º 1037/2020
Ilmos. Sres:
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 3 de noviembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario
N.º 997/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Esperanza, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa Chaparro Santiago, y defendida por la Letrada doña Carmen Araguez Sánchez, contra Banco de Santander S.A (antes Banco Popular S.A), representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Conejo Doblado, y defendida por el Letrado don Ignacio Palomino Jiménez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, en el Juicio Ordinario Número 997/2018, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:
FALLO
Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el/la Procurador de los Tribunales Sr./Sra. Chaparro Santiago en nombre y representación de Dª. Esperanza contra Banco Popular Español, S.A.,
(i) declaro la nulidad de las estipulaciones 4ª (comisión de apertura), 5ª (gastos) y 6ª (vencimiento anticipado) de la escritura pública de 1º de junio de 2004 autorizada por el Notario de Marbella Sr. Motos Guirao (protocolo n 2.885).
(ii) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la/-s cláusula/-s declarada/-s nula/-s en el pronunciamiento anterior.
(iii) condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 1.861,40 euros a la que se añadirá la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro en exceso, sin perjuicio del previsto en el art. 576 L.E.C .
(iv) impongo a la demandada las costas causadas >>.
Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, no siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Se alza en apelación la entidad demandada frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia circunscribiendo el recurso, exclusivamente, al pronunciamiento de la misma que declara la nulidad de la cláusula 4ª, comisión de apertura, inserta en la escritura pública de fecha 1 de junio de 2004, con número de protocolo 2885, otorgada ante el Notario de Marbella, Señor Motos Guirao, y efectos dispuestos, por cuanto que considera que los pronunciamientos relativos a esta cláusula son contrarios a derecho en la medida que la comisión de apertura es una cláusula valida y eficaz dado que obedece a gastos reales en los que incurre la entidad para la puesta a disposición del prestatario de los fondos prestados, es una de las estipulaciones que contempla la O.M de 5 de mayo de 1.994, y, además en el caso concreto nadie cuestiona, ni se puede cuestionar que fue válidamente incorporada al contrato y la transparencia de la misma, puesto que se expresa en términos claros y comprensibles la carga económica que para el prestatario supone, en tanto que fija el importe de la citada comisión, la forma de pago y la fecha de su devengo por una sola vez; argumentos estos expuestos en la alegación preliminar, y que desarrolla a posteriori con mayor extensión argumentativa en las restantes alegaciones del recurso, en el que también se muestra disconforme con el pronunciamiento relativo a las costas procesales, para acabar suplicando que se revoque por la Sala en parte la Sentencia apelada, y, en virtud de ello, se dejen sin efecto los pronunciamientos que han sido impugnados, relativos a la comisión de apertura, y, en cuanto a las costas, en virtud del artículo 394 de la L.E.C, al no estimarse todas las pretensiones de la parte demandante, no se haga especial imposición de las mismas.
Pues bien, la cuestión litigiosa planteada por la entidad demanda, ahora apelante, ha venido recibiendo respuesta por parte de esta Sala en numerosa Sentencias dictadas en resolución de supuestos sustancialmente análogos al que nos ocupa, por ejemplo en Sentencia de 14 de enero de 2020, Rollo de Apelación 495/2019, y en la de 26 de febrero de 2020, Rollo de Apelación 812/2019, y así, en la primera de de las referidas Sentencias, se razonaba por este Tribunal de alzada: Segundo: Sobre la comisión de apertura.
Tal y como afirmáramos en la SAP de Málaga ( Sección 6ª) de 1 de octubre de 2019 (Rollo 502/19), y en la SAP de Málaga, Sección 6ª de 26 de marzo de 2019 (Rollo 1434/18), la STS, Civil sección 991 del 23 de enero de 2019 (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102 ), analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura. Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (nacional y de la Unión Europea) la Sala considera que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo. Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido. Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo. Ello
conlleva igualmente que las cantidades objeto de condena no deban ser por tanto impuestas como efectos. Por lo tanto, el motivo ha de estimarse >>. En la última de las citadas Sentencias, por hacer referencia a otra más reciente, y en el mismo sentido que la anterior, se exponían por la Sala, una serie de razonamientos que resulta oportuno referir, y en esta Sentencia se razonaba por la Sala, Fundamento de Derecho Segundo: >. Razonamientos todos ellos en base a los cuales esta Sala ha venido revocando todas aquellas Sentencias que declaraban la nulidad de la cláusula analizada con los consiguientes efectos dispuestos, lo que en el caso hubiera determinado la estimación del recurso deducido por la entidad crediticia, con revocación de la Sentencia en cuanto a la nulidad declarada en la misma de la cláusula relativa a la comisión de apertura (4ª), y efectos dispuestos, inherentes a esa declaración de nulidad. El problema que ahora se nos suscita es que este Tribunal ya no puede mantener el criterio doctrinal expuesto sobre la materia litigiosa, pues la Sentencia dictada por el TJUE el día 16 de julio de 2020, sienta jurisprudencia en la materia, jurisprudencia que indudablemente es vinculante para este Tribunal de apelación. La comisión de apertura la entendemos como la repercusión al prestatario de costes de gestión para la concesión y preparación del préstamo; englobaría cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito (así se...
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