SAP Málaga 1044/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020
Número de resolución1044/2020

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA Nº 1044/2020

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 3 de noviembre de 2020.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1464/19, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 18 bis de Málaga, juicio ordinario 2602/17, de una como apelante DOÑA Loreto, representado por el/la procurador Sr/Sra. Carabantes y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Pezzi, frente a CAJASUR, representado por el/la procurador Sr./Sra. Díaz Jimenez y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Márquez Moreno, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido condiciones generales de la contratación

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada en el juicio ordinario 2602/2017 del Juzgado de Primera Instancia 18 bis de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

" Que DESESTIMANDO totalmente la demanda presentada a instancias de DOÑA Loreto, representada por la Procuradora Sra. Carabantes Ortega y asistida del Letrado Sr. Pezzi Acosta, frente a CAJASUR BANCO SAU, representada por la Procuradora Sra. Díaz Jiménez y asistida del Letrado Sr. Márquez Moreno, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas del proceso"

SEGUNDO

Con fecha 19 de junio de 2019 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2019 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 3 de noviembre de 2020.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

La parte recurrente es la parte actora del procedimiento inicial en donde se solicito la nulidad de la denominada cláusula suelo de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que une a las partes de fecha 23 de diciembre de 2004. Previo a este existió otro procedimiento sobre el mismo objeto tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Torrox (JO 470/2015) del que se desistió con posterioridad a la f‌irma de un acuerdo privado de fecha 4 de agosto de 2015 en donde se recogía que una vez liquidada la cuota de agosto de 2015 se eliminaba la denominada cláusula suelo y una cláusula de satisfacción de derechos en donde se recogía que la parte hoy recurrente no tenía nada más que reclamar en cuanto a su aplicación hasta la fecha. La parte recoge que la razón de ser del inicial procedimiento no afectaba a uno siguiente pues el efecto fue el sobreseimiento del mismo y por lo tanto la posibilidad de plantear otro sobre el mismo.

El recurrente alega primero falta de motivación y posteriormente, aunque no necesariamente en este orden, vulneración de la normativa referida a consumidores y condiciones generales de la contratación.

Segundo

Sobre la falta de motivación.

En primer lugar debemos distinguir entre la falta de motivación y el desacuerdo sobre la misma que es lo que ocurre en el presente procedimiento. Sobre la motivación no es baldía recordar la jurisprudencia recaída; así, SSTS de 8 marzo 2013, 18 abril 2013, 7 mayo 2013, 19 noviembre 2014, 6 febrero 2015: "La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004, 1 de julio de 2011, 21 septiembre 2011, 7 noviembre 2011, 2 noviembre 2012, que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justif‌icado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se ref‌iere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manif‌iesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo

1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la f‌inalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión."

El análisis que realiza la sentencia lo hace sobre la base de la existencia de un documento f‌irmado en 2015, de un procedimiento anterior respecto del que se desiste y del nuevo planteamiento que realiza la actora, por lo que evidentemente no existe esa falta de motivación.

Tercero

Sobre la valoración de la prueba.

Nos corresponde a nosotros ahora determinar y ponderar el peso que ese documento, pendiente otro procedimiento sobre el mismo objeto, ha de tener en una reclamación posterior al mismo, partiendo de la existencia de un proceso judicial con representación técnica, un documento en donde se realiza una novación modif‌icativa y en donde se af‌irma que no se tiene nada más que reclamar en relación a la misma en cuanto se elimina el mínimo ( y por tanto se reconoce su falta de validez) pero no hay traslado de cantidades por exceso en su aplicación.

En la SAP de Málaga de 9 de abril de 2019 (1744/18) af‌irmábamos que, en nuestra otra SAP de Málaga ( Sección 6ª) de 12 de marzo de 2019 (Rollo 290/18) habíamos señalado, al respecto de las novaciones lo siguiente: " En materia de novación la STS, Civil sección 1 del 13 de septiembre de 2018 vino a recoger, resumiendo toda su doctrina en este aspecto en los últimos años, lo siguiente: "Esta nulidad, sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado. Con ello, no se merma...

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