STSJ Comunidad de Madrid 594/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2020:12255
Número de Recurso401/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución594/2020
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0025171

RECURSO DE APELACIÓN 401/2019

SENTENCIA NÚMERO 594/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

----------------------------En la villa de Madrid, a de tres de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 401/2019, interpuesto por Campus Party Locals, S.L., representada por D. Ignacio Batlló Ripoll y defendida por D. Julián Parro Conde, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 21 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 470/2017, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 470/2017 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Campus Party Locals, S.L., representada por D. Ignacio Batlló Ripoll, contra la resolución del Delegado del Área de Gobierno de Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 18 de abril de ese mismo año.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Ignacio Batlló Ripoll, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 29 de octubre de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 470/2017, en los que se venía a impugnar la resolución del Delegado del Área de Gobierno de Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 18 de abril de ese mismo año, que impone a Campus Party Locals, S.L. una sanción de 60.001 euros por la comisión de una infracción del artículo 37.15 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que reputa infracción muy grave en este ámbito sectorial específ‌ico " Disponer de personal para el desarrollo de la actividad de control de acceso en espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones sin el certif‌icado acreditativo de la Comunidad de Madrid, así como el incumplimiento de la medidas o servicios de vigilancia obligatorios ".

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos relevantes, en la consideración de que, habiendo quedado debidamente acreditado que a la fecha en que se formalizó el acta origen del expediente la licencia de actividad de Café Espectáculo correspondiente al local sito en el Paseo Juan XXIII, núm. 22, estaba a nombre de Campus Party Locals, S.L., deviene aplicable lo dispuesto en el artículo 34 de la LEPAR, resultando la mercantil actora responsable solidaria de la infracción imputada.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Campus Party Locals, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la resolución apelada yerra al no considerar suf‌icientemente acreditada tanto la existencia de un responsable plenamente identif‌icado de la infracción susceptible de sanción como las graves vulneraciones del expediente sancionador que llevan a ignorar dicha responsabilidad para sancionar a la apelante solo por ser titular de la licencia en el momento de acaecer los hechos; que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como los criterios que impone para esta materia el Tribunal Constitucional, al interpretar y aplicar el artículo 25 de la Constitución española, exige que la conducta u omisión en que consiste la infracción administrativa sancionada por la Administración sea imputable al sancionado y que del expediente administrativo, de las constataciones del mismo y de la recta aplicación del mecanismo lógico de la presunción se inf‌iera necesariamente que tal imputación está suf‌icientemente acreditada; que sobre el artículo 34 de la Ley 17/1997 deben priorizarse el artículo 24 de la Constitución española, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 y los artículos 30 y 31 de la Ley 17/1997, además de contemplar el primero de los preceptos legales citados una responsabilidad solidaria, siendo que en este caso el expediente sancionador se ha dirigido, en exclusiva, contra la titular de la licencia; que la aplicación del referido artículo 34 no debe ser automática, como ha sido el caso, sino que debe venir precedida, cuando menos, de una investigación seria; que acoge tal criterio la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2018, en la que se subraya la obligación de dirigir el procedimiento sancionador contra el verdadero infractor cuando el mismo está identif‌icado, sin que pueda deducirse que la intención del citado artículo 34 sea sancionar exclusivamente al titular (de la licencia o del local), cuando menos de manera exclusiva y no solidaria; que los socios-administradores de Glow eran los únicos responsables de los actos que se

cometían en el local, como arrendatarios y explotadores del mismo, en las fechas a que viene referido el expediente sancionador, sin existir vínculo alguno con la recurrente, habiéndose intentado justif‌icar en el procedimiento un presunto "entramado" de empresas que no solo quedó desvirtuado sino que la propia Sentencia ni tan siquiera reconoce; y que problemática idéntica a la aquí enjuiciada ha sido ya resuelta por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia 758/2015, de 14 de octubre, en la que, recordando que las licencias son transmisibles mediante negocios jurídicos privados sin necesidad de previa autorización administrativa y siendo la única consecuencia jurídica de la falta de la comunicación del cambio de titularidad a la Administración que impone el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que la responsabilidad se convierta en solidaria entre los transmitentes, tal responsabilidad no alcanza a las infracciones cometidas en el ejercicio de la actividad cuando la comunicación se produce con posterioridad al inicio del expediente sancionador pero indicando que la fecha de transmisión de la licencia fue anterior a la comisión de la infracción, deviniendo aplicable, por su rango legal, el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y siendo igualmente de aplicación, al encontrarnos en el ámbito sancionador, el principio pro reo, considerando que el mero incumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de titularidad no es causa ef‌iciente de la infracción cometida y, por lo tanto, no existe nexo causal entre la inactividad del antiguo titular de la licencia con la actuación del nuevo.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia se opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid adhiriéndose a los razonamientos de la Sentencia apelada, poniendo de manif‌iesto que del contenido del recurso de apelación interpuesto de contrario no se inf‌iere fundamentación jurídica alguna que permita su revocación, limitándose la actora a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia.

Cuarto

Esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciase sobre cuestiones idénticas a las aquí suscitadas en el recurso de apelación 9/2019, entablado contra Sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por Campus Party Locals, S.L. -aquí recurrente y apelante- contra otra resolución sancionadora dictada por la comisión de una...

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