SJS nº 1 273/2020, 2 de Noviembre de 2020, de Albacete

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6578
Número de Recurso80/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00273/2020

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno: 967 596 77/4-3-2

Fax: 967522850

Correo Electrónico: SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: AGG

NIG: 02003 44 4 2020 0000236

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000080 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Magdalena

ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, DIRECCION001, FOGASA

ABOGADO/A:, ALVARO MARTIN HERNAEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

SENTENCIA Nº 273/2020

En Albacete, a dos de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 114/2020, a instancia de doña Magdalena asistida del Letrado don Óscar Quintana Sánchez, contra DIRECCION001 ., asistida del Letrado don Álvaro Martín Hernáez y contra DIRECCION000 ., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, versando sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio. Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora, que tras ratif‌icarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando f‌inalmente sus conclusiones a def‌initivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña Magdalena, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad DIRECCION001

., entidad dedicada a la fabricación, distribución y comercialización de calzado, en virtud de contrato f‌ijo discontinuo a jornada completa, con antigüedad del 26 de agosto de 2002, con categoría de Envasadora, y salario de 1.605,73 euros mensuales brutos (53,52 euros diarios brutos), incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, según el Convenio colectivo de aplicación Nacional de la industria del calzado.

El centro de trabajo estaba ubicado en DIRECCION002 (Albacete).

La trabajadora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Las funciones que el actor desempeñaba consistían revisar, hermanar y meter en caja los pares de zapatos así como marcar las mismas.

Para ello se aprovisiona de zapatos y cajas. Verif‌ica si los zapatos tienen algún defecto. Se asegura de que los pares sean del mismo número y de idénticas características. Introduce los zapatos en cajas, que tiene que armar en algunas ocasiones. Marca las cajas con sello de caucho, maquina de timbrar o etiqueta. Evacua la caja que a veces introduce en un envase. Son tareas que requieren algo de atención. Normalmente se trabaja de pie.

TERCERO

En virtud de dicho contrato, la trabajadora ha prestado servicios para la entidad demandada durante los siguientes períodos (según la vida laboral aportada por la parte actora):

-Del 07/01/2003 al 16/03/2012.

-Del 25/04/2012 al 16/10/2012.

-Del 14/01/2013 al 11/10/2013.

-Del 02/01/2014 al 16/10/2015.

-Del 18/11/2015 al 08/04/2016.

-Del 09/05/2016 al 10/11/2016.

-Del 15/12/2016 al 07/04/2017.

-Del 04/09/2017 al 18/12/2017.

-Del 26/06/2018 al 09/10/2018.

Previamente había estado de alta para la empresa DIRECCION000 ., entre el 26/08/2002 y el 20/12/2002.

El último llamamiento de la actora como trabajadora f‌ijo-discontinuo tuvo lugar el 26 de junio de 2018, y f‌inalizó el 9 de octubre de 2018.

En fecha NUM001 de 2019 la demandante tuvo un hijo reconociéndosele la prestación por nacimiento y cuidado de menor con fecha de efectos NUM001 /2019 y hasta el 14/12/2019 (documento U NO de los aportados por la actora en el acto del juicio).

CUARTO

Desde noviembre de 2019 DIRECCION001 ., no ha realizado el llamamiento de ningún trabajador f‌ijo discontinuo.

A partir del 12 de diciembre de 2019, la empresa dio de baja a los trabajadores que prestaban sus servicios para la empresa en base a una relación laboral indef‌inida no discontinua, y cerró las instalaciones.

Tan solo quedaron de alta dos trabajadores indef‌inidos no discontinuos, los cuales fueron dados de baja en Seguridad Social meses más tarde:

-D. Bernabe, que se encontraba en situación de IT en diciembre de 2019, fue dado de baja en Seguridad Social el 4 de enero de 2020.

-D. Bienvenido fue dado de baja en la Seguridad Social el 22 de abril de 2020.

Dichas instalaciones, sitas en el POLIGONO000 de DIRECCION002 (Albacete), se pusieron a la venta.

El 22 de abril de 2020 la cuenta de cotización en la Seguridad Social de DIRECCION001 . fue dada de baja.

QUINTO

El 27 de febrero de 2020, el Procurador Sr. Giralda Vera, en nombre y representación de DIRECCION001 . comunicó al Juzgado de lo Mercantil de Albacete el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de ref‌inanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

El 10 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Mercantil de Albacete emitió decreto dejando constancia de dicha comunicación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 bis y 15.3 de la Ley Concursal.

SEXTO

La sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de Albacete de fecha 4 de septiembre de 2020 (autos DSP 111/2020) expresaba en su Hecho Probado Octavo: "La mercantil DIRECCION000 . (CIF NUM002 ), tenía el mismo objeto social que la mercantil DIRECCION001 .(CIF NUM003 ).

DIRECCION000 . comenzó su actividad el 16 de enero de 1995, y su cuenta de cotización en la Seguridad Social fue baja el 20 de diciembre de 2002, siendo su Administrador D. Ernesto .

DIRECCION001 . comenzó su actividad el 11 de agosto de 2003, siendo su Administradora Dª Isidora .

El domicilio social de DIRECCION000 . estaba ubicado en el Polígono Industrial DIRECCION003, de DIRECCION004 (Madrid); mientras que el domicilio social de DIRECCION001 . se encontraba en DIRECCION005 nº NUM004 de DIRECCION006 (Madrid).

Cuando DIRECCION001 . comenzó su actividad, lo hizo en las mismas instalaciones y con la misma maquinaria que tenía DIRECCION000 . en el Polígono Industrial POLIGONO000 de DIRECCION002 (Albacete), pasando los trabajadores de DIRECCION000 . a prestar su trabajo para DIRECCION001 ., entre ellos el actor ."

Se dan por reproducidos los documentos aportados por las partes, así como las declaraciones testif‌icales de doña Rocío y don Lorenzo .

SÉPTIMO

Se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la actora que se declare la nulidad de su despido en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 51.1 ET; subsidiariamente interesa la declaración de improcedencia del despido. Junto a la acción anterior, ejercita acción de reclamación de cantidad por los importes que le son adeudados,

La mercantil DIRECCION001 . se opone a la reclamación formulada de contrario alegando la falta de acción de la demandante. Expresaba que el último llamamiento de la trabajadora concluyó en octubre de 2018 y que la acción de despido podría ejercitarse en el momento en que la misma dejó de ser llamada, mediando más de un año entre el último llamamiento. Expresó que la antigüedad de la trabajadora sería de 7 de enero de 2003 en lugar de 26 de agosto de 2002 así como que el salario sería el correspondiente al grupo III, y no al grupo V.

SEGUNDO

La primera cuestión sobre la que existe discrepancia entre las partes es la relativa a la antigüedad de la trabajadora pues, mientras la parte demandante la f‌ija el 26 de agosto de 2002, la demandada indica que la antigüedad a tener en cuenta es el 7 de enero de 2003.

Si vemos la vida laboral del trabajador se comprueba cómo fue dado de alta el 26 de agosto de 2002 por la mercantil DIRECCION000 ., empresa bajo la que estuvo prestando servicios hasta el 20 de diciembre de 2002. A partir del 7 de enero de 2003 fue dada de alta por DIRECCION001 . en virtud de contrato f‌ijo discontinuo.

La interrupción de los contratos obedece a que son contratos indef‌inidos discontinuos que se desarrollan con carácter cíclico. No existe, por tanto, interrupción sustancial en la contratación, sino reiterados contratos indef‌inidos de carácter discontinuo, pero que se repiten de manera cíclica en el tiempo, por ello no existen interrupciones del vínculo contractual en la contratación que nos ocupa de carácter indef‌inida discontinua, y, por tanto, no existe ruptura del principio de unidad esencial.

Es por ello que la antigüedad a tener en cuenta es la referida por la trabajadora.

Los testigos doña Rocío y don Lorenzo fueron igualmente trabajadores, inicialmente de DIRECCION000 y posteriormente de DIRECCION001 . Como han expresado las sentencias dictadas por los Juagados de esta Capital, " según la consulta del Registro Mercantil aportada evidencia que comenzó a operar el 11 de agosto de 2003 " (Sentencia de 4 de septiembre de 2020 del juzgado 2) cuando el demandante, a la vista de su vida laboral, comenzó a prestar servicios para la DIRECCION001 en el mes de enero de 2003.

La conclusión que resulta de todo ello es que se ha producido un cambio en la titularidad de una explotación económica...

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