SAP Vizcaya 2090/2020, 2 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2090/2020 |
Fecha | 02 Noviembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/004616
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0004616
Recurso apelación concurso LEC 2000 560/2020 ¿ E // 560/2020 ¿ E Apelazio-errekurtsoa; konkurtsoa; 2000ko PZL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia
Autos de Incidente Concursal de oposición a la calificación 963/2016 // 963/2016 Konkurtso intzidentea; kalifikazioari aurka egitea(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: FULTONVILLE, S.L.; Dª Noelia
Procuradora / Prokuradorea: D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ; D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Abogado / Abokatua: D. TOMÁS GARCÍA VILLANUEVA; D. DANIEL ZUBIMENDI ZAMACONA
Recurrido / Errekurritua: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL BOOK 22, S.L.; D. Cosme
Procuradora / Prokuradorea: Dª MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado / Abokatua: D. JOSÉ MANUEL ARGÁRATE ORTÍZ
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N.º 2090/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
PRESIDENTA: Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADO: Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
LUGAR : BILBAO (BIZKAIA)
FECHA : Dos de noviembre de dos mil veinte
La Audiencia Provincial de Bizkaia ¿ Sección Cuarta, constituida por quienes más arriba se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 560/2020 los presentes autos civiles de Incidente Concursal del art. 171 LC nº 963/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de Dª Noelia, asistida del letrado D. DANIEL ZUBIMENDI ZAMACONA, frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2019. Son partes apeladas la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BOOK 22, S.L., FULTONVILLE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, asistido del letrado D. TOMÁS GARCÍA VILLANUEVA, y el MINISTERIO FISCAL .
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- El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao dictó sentencia nº 459/2019 el 18 de noviembre de 2019, en el incidente concursal del art. 171 LC nº 963/2016, dimanante del concurso abreviado 127/2016, cuyo fallo establece:
" 1. Declarar CULPABLE el concurso de la mercantil BOOK 22, S.L., por concurrir la causa prevista en el artículo 164.1 LC .
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Declarar afectada por la calificación a Dª. Noelia .
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Inhabilitar a Dª. Noelia por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta resolución, para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.
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Condenar a Dª. Noelia a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
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Condenar a Dª. Noelia a indemnizar a la concursada en la cantidad de 95.399,50, más un interés del 4% hasta su completo pago .
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Imponer a la Administración Concursal las costas respecto de la pretensión deducida frente a D. Cosme .
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Respecto de las pretensiones formuladas frente a la concursada y Dª. Noelia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
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- Notificada tal resolución, el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de Dª Noelia, formuló recurso de apelación contra el mencionado auto, en el que alegaba:
2.1.- Infracción del art. 169.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), por haberse admitido extemporáneamente el informe de la administración concursal, presentado cuando ya había transcurrido el plazo de quince días a que se refiere la norma.
2.2.- Infracción del art. 164.1 LC, cuyas exigencias y premisas estima el apelante que no concurren, a lo que se añade que ni siquiera se menciona por el informe de la administración concursal, y que, en una incorrecta valoración de la prueba y las reglas sobre la carga de la misma del art. 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conducen erróneamente a la sentencia apelada a considerar que cuando se concede el préstamo la sociedad luego concursada se encontraba en situación de insolvencia.
2.3.- Infracción del art. 172.2.3º LC, por disponer indemnización por importe semejante al préstamo realizado de 95.399,50 euros.
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- El recurso fue admitido mediante resolución de 23 de enero de 2020, dándose traslado a las demás partes personadas en el concurso, oponiéndose la Administración Concursal, Fultonville, S.L., y el Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.
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- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, en resolución de 1 de julio se mandó formar el Rollo de apelación, que se registra con el número de rollo 560/2020 y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .
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- En providencia de 11 de septiembre, se acuerda señalar para votación, deliberación y fallo el siguiente día
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- En la tramitación de este rollo se han observado las exigencias legales fundamentales.
De la formulación tardía de la calificación de la administración concursal
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- La parte apelante sostiene en primer lugar que no procede la calificación culpable del concurso en aplicación del art. 164.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), por haberse formulado tardíamente
el informe que al respecto tiene que evacuar la administración concursal. Argumenta que el art. 169.1 LC dispone que el informe de la administración concursal debe evacuarse " dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para la personación de los interesados ", y que en este caso no se hizo en tal plazo. Alega que además luego fue requerido por el Juzgado para la entrega en una audiencia, y que tampoco lo verificó puesto que la demoró quince días.
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- Añade la recurrente que tampoco hubo prórroga justificada en los términos que dispone la STS 45/2015, de 5 febrero, rec. 1086/2013, ECLI:ES:TS:2015:432, pues ni se adoptó, ni estaba justificada. De todo ello concluye, aplicando la DF 5ª LC que remite a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que siendo improrrogable el plazo, como disponen los arts. 134 y 136 LEC, que la sección debió sobreseerse, apoyándose en la doctrina que dispuso la STS 122/2014, de 1 abril, rec. 541/2012, ECLI:ES:TS:2014:1368.
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- Resulta incontestable, revisada la sección sexta, que Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia el 27 de septiembre de 2016 en la que se requería a la administración concursal para que en quince días presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con la propuesta que fuera pertinente. Notificada a la administración concursal el 30 de septiembre, el plazo transcurrió sin evacuarse el informe. Posteriormente, mediante providencia de 30 de noviembre (folio 79 de la sección), el juzgado vuelve a requerir tal informe a la administración concursal, otorgando el plazo de una audiencia. Sin embargo el citado informe no se presenta hasta el 2 de diciembre de 2016.
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- Efectivamente la STS 122/2014, de 1 abril, rec. 541/2012, ECLI:ES:TS:2014:1368, precisó que el plazo previsto en el art. 169.1 LC para que la administración concursal evacue su informe de calificación comienza a discurrir desde que se notifica la resolución judicial que comunica que ha transcurrido el plazo que previene el art. 168.1 LC. El plazo del art. 169.1 LC no se inicia automáticamente cuando expira el plazo del trámite previo, previsto en el art. 168, sino que es necesario que el Juez del concurso dicte una resolución en que acuerde la apertura de tal plazo. Así aconteció en este caso, y el Letrado de la Administración Concursal lo hizo constar, se notificó a la administración concursal y ésta dejó transcurrir el término de quince días sin entregar en el juzgado el informe.
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- Por otro lado no se ha ofrecido justificación para prorrogar el plazo en la providencia de 30 de noviembre de 2016, de modo que no se atienden las razones que contiene la STS 45/2015, de 5 febrero, rec. 1086/2013, ECLI:ES:TS:2015:432, que considera " está justificado que en determinadas circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado). Para ello es necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable ". No hay en la providencia señalada, ni en las alegaciones que han realizado las partes, y en particular, la administración concursal, rastro de justificación para aplazar el inicio del plazo para emitir el informe de calificación.
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- Es cierto que en la instancia la cuestión suscitó controversia resuelta por el auto de 26 de mayo de 2017, y el ulterior auto que desestimaba reposición contra el mismo, de 8 de noviembre de 2017. En síntesis resuelve el juzgado que la presentación extemporánea del informe de calificación de la administración concursal no acarrea ninguna consecuencia legal, a diferencia de lo que ocurre, ejemplifica, con el del Ministerio Fiscal, pues si no se presenta el art. 169.2 LC dispone que, no obstante, continuará el procedimiento su trámite. Pese a tal argumentación, fue el propio juzgado quien advirtió a la administración concursal que, de no presentarse el informe en el plazo de una audiencia. " se procederá a su separación por incumplimiento grave de sus funciones ( artículos 37 y 33.1 e 9º LC ) ".
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- Al respecto dijimos en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 118/2015, de 2 marzo, rec. 727/2014, ECLI:ES:APBI:2015:562, que " Puesto que, en el presente supuesto, se efectuó requerimiento a la...
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