SAP Guipúzcoa 896/2020, 2 de Noviembre de 2020

PonenteBEATRIZ HILINGER CUELLAR
ECLIES:APSS:2020:366
Número de Recurso2587/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución896/2020
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-19/000439

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2019/0000439

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2587/2020 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar - UPAD / ZULUP Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 111/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Caridad

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO ORTIZ DE URBINA FEITO

Recurrido/a / Errekurritua: Claudia y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO FIALLEGAS CORTES

S E N T E N C I A N.º 896/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a dos de noviembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 111/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar - UPAD, a instancia de D.ª Caridad, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ y

defendida por el letrado D. JUAN IGNACIO ORTIZ DE URBINA FEITO, contra D.ª Claudia, apelada - demandante, representada por el procurador D. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por el letrado D. ALBERTO FIALLEGAS CORTES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de febrero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Echaniz Aizpuru, en representación de Doña Claudia, contra Doña Caridad, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Chimeno Rodríguez, debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora amparado por el artículo 18 número 1 de la Constitución Española, condenando a la misma a publicar, a su costa, la sentencia a través de los mismos medios por los cuales se produjo la intromisión en el derecho al honor, o en otros de semejantes características, con la misma difusión y a indemnizar a la actora en la cantidad de 10.000 euros la cual devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 20 de octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dª BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Claudia interpuso demanda en ejercicio de acción de tutela de su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen frente a Dña. Caridad alegando en síntesis lo siguiente: 1º La actora ha venido prestando servicios para la empresa "Asociación Española Empresas Armeras" con antigüedad desde el 1 de marzo de 1997 y con categoría profesional de of‌icial de 1ª administrativa; 2º La Asociación Armera agrupa al colectivo industrial armero, siendo una entidad de ámbito nacional pero con sede en Eibar que da cabida a fabricantes y distribuidores de armas deportivas, cartuchería y complementos para la caza y el tiro, existiendo entre sus socios alrededor de 40 empresas; 3º La demandada ostenta el cargo de gerente de la mencionada Asociación y la actora era la única trabajadora en administración; 4º Desde octubre de 2016 la actora se encontraba en terapia en el Centro de Salud Mental de Eibar debido a un estado de ansiedad y depresión del cual era conocedora la Sra. Caridad por haber sido informada por la actora, iniciando ésta el 23 de abril de 2018 una situación de Incapacidad Temporal debido a su estado de ansiedad; 4º La Asociación Armera decidió despedir a la demandante el día 1 de junio de 2018 por causas objetivas de carácter económico y organizativo, abonando a la actora la suma de 28.572 euros como indemnización; 5º El 21 de junio de 2018 la actora presentó demanda de conciliación previa a la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Social contra dicho despido; el 12 de julio de 2018 las partes llegaron a un acuerdo ante la Sección de Conciliación, en el cual la empresa se comprometió a abonar a la actora la suma de 50.000 euros como indemnización por despido objetivo, importe cercano al que le hubiera correspondido si hubiera recaido sentencia declarando improcedente el despido; 6º El mismo día 12 de julio de 2018 Dña. Caridad, minutos después de haber llegado al referido acuerdo, procedió a enviar una circular por e mail a todos los socios de la Asociación Española Empresas Armeras, en la que se realizaron af‌irmaciones manif‌iestamente falsas que evidencian la clara voluntad de menoscabar la imagen publica y la integridad profesional de la actora, siendo los receptores de dicho comunicado empresas del mismo sector profesional al cual la actora ha dedicado su vida profesional, lo cual repercute directamente en su futuro laboral y dif‌iculta gravemente su reinserción laboral; 7º Se reclama la suma de 10.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la actora como consecuencia de la intromisión ilegitima.

Dña. Caridad se opuso a la demanda en base a lo siguiente: 1º Debido a la longevidad de su relación laboral y al hecho de que solo eran dos los empleados la actora conocía las dif‌icultades económicas por las que atravesaba la empresa Asociación Armera, que agrupa a 30 empresas asociadas, siendo la relación de la actora

con la litigante ciertamente estrecha, tras haber trabajado juntas casi 20 años; 2º La Sra. Caridad no conocía la concreta causa de la baja laboral de la actora, nunca quiso interferir en dicha baja ni tuvo participación en la decisión de despido de la demandante, que fue adoptada por la Asociación Armera, si bien se ofreció a la actora una alternativa menos gravosa que proceder a su despido def‌initivo, consistente en transformar su contrato a tiempo completo por otro a tiempo parcial de 20 horas semanales, que no fue mencionada por la actora en su papeleta de conciliación; 3º Evidenciado el nulo deseo de la actora de mantener siquiera modif‌icada su relación laboral, la dirección de la Asociación Armera concluyó el acuerdo suscrito en acta de conciliación, tras el cual la Sra. Caridad, siguiendo expresas instrucciones de la dirección de Asociación Armera remitió a los asociados el e mail de 12 de julio de 2018 en el que se limita a informar sobre la conclusión del acuerdo y de un hecho objetivo, cual era la decisión de la actora de no aceptar la conversión de su contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial, siendo a dicha inequívoca voluntad de la actora a la que debe entenderse referida la expresión "provocando un despido" contenida en el e mail, sin que exista opinión alguna sobre actuación laboral o profesional de la actora ni imputación de hechos falsos ni ánimo de deshonra o menosprecio.

La sentencia de instancia estimó la demanda por considerar acreditada la intromisión ilegitima en el honor de la demandante, al entender que en la circular enviada por la demandada se atribuía a la demandante el haber provocado su propio despido dejando su trabajo de la peor forma posible, lo cual afecta a la fama y buen nombre de la actora y a su consideración en los círculos empresariales en los que ha desarrollado su actividad, siendo las expresiones utilizadas en la comunicación ofensivas, innecesarias y desproporcionadas para lograr transmitir la f‌inalidad critica y la opinión personal de su autora, acordándose asimismo en dicha resolución f‌ijar una indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios causados por dicha intromisión ilegitima, teniendo en cuenta la difusión alcanzada por la circular, que fue remitida por correo electrónico a todas las empresas asociadas a la Asociación Armera, dedicadas todas ellas al sector industrial en el que ha desempeñado la actora su actividad profesional, y con indicación del nombre y apellido de la demandante, circunstancias que inf‌luyen directamente en el futuro laboral de la actora, dif‌icultando gravemente su reinserción laboral al poner en tela de juicio su seriedad y honradez profesional.

Frente a esta resolución formula recurso de apelación Dña. Caridad en base a lo siguiente: 1º Infracción del artículo 7.7 de la LO 1/982 sobre Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y demás concordantes y de la jurisprudencia que lo desarrolla. El juzgador no ha llevado a cabo la ponderación a que obliga la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia, sustituyendo la misma por la...

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