STSJ Extremadura 46/2021, 9 de Febrero de 2021

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2021:158
Número de Recurso92/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución46/2021
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00046/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 46

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/

En Cáceres a nueve de febrero de dos mil veintiuno.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 92 de 2020 promovido por el Procurador Sr. De Francisco Simón, en nombre y representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.,, siendo demandado EL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE PLASENCIA, representado por el Procurador Sr. Hernández Lavado, sobre: impugnación del artículo 4, que regula las bases, tipos y cuotas tributarias de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia (Cáceres), publicado en el BOP el 20 de diciembre de 2019, en cuanto resulte de aplicación al transporte de energía eléctrica.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación, el artículo 4, que regula las bases, tipos y cuotas tributarias de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia (Cáceres), publicado en el BOP el 20 de diciembre de 2019, en cuanto resulte de aplicación al transporte de energía eléctrica, señalando que al respecto resultan de aplicación el artículo 20.1.párrafo segundo apartado A) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, que grava el aprovechamiento especial por la utilización privativa del dominio público del Ayuntamiento que realiza la imposición respecto de instalaciones para el transporte de energía, que según el artículo 20.3, K , 24.1. a) y 25 debe adoptarse a la vista de los informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado del aprovechamiento de que se trate y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 8/89 de tasas y precios públicos, la falta del mismo determinará las nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias y de las cuantías de las tasas, ya que toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de la modificación deberá incluir, entre los antecedentes, los estudios previos para su elaboración, una memoria económica financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, considerando que en el caso que nos ocupa existe una insuficiente motivación de alguno de los criterios o parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa y de otro lado resulta una cuantía de la tasa desproporcionada, consider ando que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre aspectos del informe técnico económico que permiten calificar a este de impreciso, carente de motivación o de articular criterios arbitrarios no objetivos, no trasparentes, desproporcionados o discriminatorios, aspectos sobre los que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo tal y como señala en su auto de 16 de enero de 2020 en la casación 3690/2019, trayendo también a colación las sentencias del Tribunal de Justicia Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid 178 y 180/2019 así como en la 366/2019 de 30 de diciembre de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,

Destaca que el valor de la construcción utilizado para determinar el valor de utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado, cuantía de la tasa, es inválido por falta de motivación suficiente en su faceta de publicidad y transparencia, con lo que se infringen los artículos 24. 1.a) y 25 de la Ley de Haciendas Locales, ya que de las fuentes señaladas en el informe técnico económico no es posible conocer qué cálculos han llevado a cabo para la determinación del valor de la construcción del bien afectado por lo que resulta un criterio o parámetro inválido, ya que el informe técnico-económico se limita a citar las fuentes normativas de procedencia del valor de la construcción pero no llega a explicitar cómo se llega en concreto valor que figura en las tarifas obtenidas en el Anexo de la Ordenanza Fiscal y en este caso a la tarifa y en el que el valor de la construcción se fija en 27,574 euros el metro cuadrado y el informe técnico-económico señala que es el valor de la inversión en la construcción según su categoría y para ello se remite a estudios de mercado realizado con valores reales de proyectos referidos a explotaciones de transporte, distribución y reparto de energía eléctrica, y canalizaciones de agua y como se relaciona con las normas en dónde se cita genéricamente la normativa pero ni la ordenanza fiscal ni el informe técnico económico explicitan como se han obtenido en las fuentes normativas reseñadas en el informe no se desprende ni puede desprenderse ninguno en los valores asignados a la construcción en las tarifas aplicables a la Ordenanza Fiscal pues no se especifican cuáles son los esta utilizados ni se conocen ni se incorporan al expediente administrativo uno solo de ellos y ni siquiera se indica cómo localizarlos.

En cuanto al régimen de cuantificación impugnado determina una cuantía del gravamen que considera desproporcionada con infracción del artículo 24.1. a) de la Ley de Haciendas Locales en el que se pone de manifiesto que las instalaciones de transporte de energía eléctrica realizan una aprovechamiento especial del dominio público municipal de muy escasa intensidad y no una utilización privativa de ese dominio público, por lo que tal valor de aprovechamiento, lejos de responder al principio de equivalencia, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial señalando que en el informe técnico económico se toma como base imponible el valor total del suelo que se dice ocupado como si la ocupación limitara en su totalidad su uso y disfrute, desconociendo que no se trata de una afectación directa del suelo sino de una servidumbre de vuelo encontrándose un cable aéreo situado a unos 30 metros del suelo, que no supone limitación del terreno sobrevolado cuyos aprovechamientos se respetan por lo que no puede ser tenida en cuenta ninguna circunstancia propia de la utilización privativa del dominio público ni siquiera el tipo de gravamen de la tasa referida a esa clase de ocupación y en relación con la ocupación del dominio público por las instalaciones eléctricas, lo expresado en el informe técnico económico al referirse a la ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación genera incertidumbre acerca de cuál es la superficie real del suelo ocupada por las mismas, aspecto que considera verdaderamente importante pues de él depende el cálculo de la base imponible y ello por cuanto que los elementos principales de la línea aérea son, por un lado, los apoyos o torres sujetos al suelo y por otro lado, los conductores o vuelos y la normativa catastral apunta lo artificioso de considerar como superficie real de suelo ocupado por una línea eléctrica la correspondiente a la proyección vertical de la servidumbre legal de paso porque la servidumbre como aprovechamiento especial del dominio público ni impide ni excluye otros usos compatibles como los agropecuarios, el pastoreo, la caza o los forestales como se recoge en la distinta legislación y así se expone en el Real Decreto 1955/2000, considerando que el tipo de gravamen incurre en un deliberado confusionismo o tergiversación conceptual, teniendo en cuenta que se trata de un aprovechamiento especial del dominio público y no de utilización privativa del mismo y destacando que en el régimen especial previsto en el artículo 24.1 punto C de la Ley de Haciendas Locales se utiliza el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de facturación del sujeto pasivo del tributo de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica, entre otras, y aplica el 1,5% mientras que en el caso que nos ocupa, la cuantía de la tasa se concreta finalmente en el resultado aplicar un elevadísimo porcentaje muy superior al 1,5%, aspecto tratado en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de...

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