STSJ Extremadura 48/2021, 10 de Febrero de 2021

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2021:156
Número de Recurso358/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución48/2021
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00048/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.48

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ/

En Cáceres a diez de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 358/2020, promovido la procuradora Sra. Morales Vecino, en nombre y representación de D. Lázaro, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Director del Instituto de Estudios Fiscales, que inadmite por extemporáneo un recurso de reposición derivados de órdenes de comisiones de servicios de 2014 y 2015, así como por ampliación, la desestimación presunta de una reclamación presentada el 5 de junio de 2020 en las que se solicita, un aumento en la indemnización percibida de la dieta. Cuantía: 7.411,63 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose solicitado por la parte actora prueba documental aportada con el escrito de demanda, no solicitándose pruebas por el Abogado del estado, y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raimundo Prado Bernabeu, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se somete a recurso contencioso administrativo, la resolución del Director del Instituto de Estudios Fiscales, que inadmite por extemporáneo un recurso de reposición derivados de órdenes de comisiones de servicios de 2014 y 2015, así como por ampliación, la desestimación presunta de una reclamación presentada el 5 de junio de 2020 en las que se solicita, un aumento en la indemnización percibida de la dieta.

SEGUNDO . - Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que, en realidad, no son objeto de controversia y así, fechas de las resoluciones, organismos que las han dictado, datos objetivos del procedimiento judicial seguido en el TSJ de Madrid, etc. En realidad, y pese a la cierta complejidad existente en las vicisitudes de los hechos y actos dictados, cabe entender que tanto la resolución expresa que inadmite, como la presunta dictada en virtud de silencio, recaen sobre la misma pretensión. Del iter acaecido se deduce que no existe prescripción de los periodos reclamados de 4 años de acuerdo a la LGT, pues la misma fue interrumpida. En definitiva, las dos resoluciones están íntimamente ligadas y versan sobre lo mismo. Una inadmitió y otra se entiende que deniega la prestación solicitada. Ahora bien, en cuanto a la primera y por la que la Abogacía del Estado entiende que es firme e inadmisible, debido a su vez a la firmeza de las órdenes de comisiones de servicio, no podemos estar de acuerdo con tal planteamiento. Examinando los anexos donde se contienen las citadas órdenes y en las notificaciones individuales, las mismas no pueden catalogarse de actos firmes, en el sentido que en ellas no se expresa el recurso que cabía frente a las mismas. Es más, la parte no interpuso reposición contra ellas sino una reclamación. No cabe de esa manera, entender que se agotó la vía administrativa por extemporaneidad y no podemos compartir los argumentos que en la contestación esgrime la Abogacía, pues como decimos, lo que interpuso la parte fue una reclamación administrativa solicitando unas cuantías, no un recurso de reposición contra las órdenes como así quiso hacerlo ver el órgano que resuelve, y en todo caso esas órdenes no daban pie de recurso. Resumiendo, aunque formalmente se inadmitiese, ni se trataba de un recurso de reposición, ni el escrito impugnaba de manera directa las órdenes, ni los anexos particulares en aplicación de aquellas contenían pie de recurso, por lo que reiteramos no debe accederse a esta pretensión de la Abogacía estatal.

Por otro lado y tanto en relación con lo que acabamos de exponer, como en lo referente al propio fondo de la cuestión, traemos a colación la sentencia de nuestro Tribunal 123/2020 de 19 May. 2020, Rec. 493/2019 que por su aplicabilidad al caso transcribimos: " En cuanto a si el recurso contencioso-administrativo ha sido presentado fuera de plazo citamos varias sentencias del TS y de Tribunales Superiores de Justicia que se han ocupado de los efectos de un pie de recurso que no está completo.

La sentencia del TS de fecha 11-12-1995, Roj: STS 6275/1995, ECLI:ES:TS:1995:6275, Nº de Recurso: 2472/1992, expone lo siguiente:

"Lo cierto es que, respecto a esta cuestión, examinada la notificación del acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 6 de septiembre de 1.989, por el que se desestimó el recurso de reposición promovido por Don Marcial contra la resolución que le denegaba el permiso de residencia conjuntamente solicitado con el permiso de trabajo, se advierte que en la misma se expresa que contra ella puede deducirse recurso contencioso-administrativo "ante el Tribunal correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 , 11 y 14 de la Ley de 17 de diciembre de 1.956 (sic), reguladora de dicha Jurisdicción", en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación. El artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados y actualmente sustituida por la Ley 30/1.992) establece, entre los requisitos que han de cumplir las notificaciones, que en ellas debe expresarse no sólo los recursos que contra la resolución notificada procedan y el plazo para interponerlos, sino también el órgano ante el que hubieran de presentarse. La notificación realizada a Don Marcial no cumple esta última condición, pues no señala cuál es el órgano jurisdiccional concreto y determinado ante quien debía promoverse el recurso contencioso- administrativo, como la ley exige, sino que se le limita a citar "el Tribunal correspondiente", refiriéndose además a los preceptos de la Ley de la Jurisdicción, cuando en la fecha en que la resolución objeto de notificación se dictó, habiendo entrado en vigor la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 28 de diciembre de 1.988, los preceptos que determinaban la competencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia eran el artícu lo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 57 de la Ley de Demarcación y de Planta . Siendo la notificación del acto que dio lugar al recurso defectuosa, sólo surtió efecto a partir de la fecha en que se interpuso el recurso o por el transcurso de seis meses ( apartados 3 y 4 del citado artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), lo que da lugar a que el recurso contencioso-administrativo presentado el 19 de diciembre de 1.989, un día después de transcurridos los dos meses desde la notificación del acuerdo impugnado, deba considerarse promovido en plazo, razón por la que debemos entender, estimando en este punto el recurso de apelación, que el recurso contencioso-administrativo no ha incurrido en la causa de inadmisibilidad consistente en haberse hecho valer fuera del plazo establecido ( artículo 82.f. de la Ley Jurisdiccional )".

La sentencia del TS de fecha 19-11-2007, Roj: STS 9041/2007, ECLI:ES:TS:2007:9041, Nº de Recurso: 859/2003, recoge lo siguiente:

" ... En el segundo motivo ya la recurrente aduce la violación del artículo. Pues bien, es cierto que la recurrente en escrito que tuvo entrada en Sala en fecha 17 de marzo de 1999, recordaba que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas para la válida notificación es requisito la indicación de los recursos que procedan contra los actos administrativos notificados y la indicación del órgano ante el que hubieran de presentarse, sin que sea válida la fórmula empleada de indicar la posibilidad de acudir al Tribunal competente o correspondiente, pues ello traslada el deber de la Administración notificante al recurrente. Y efectivamente, tal como consta en el documento número 6 de los aportados a la demanda al recurrente se le envía al tribunal correspondiente, por lo que efectivamente la notificación estaba mal efectuada, y de conformidad con lo dispuesto en el acto se entiende notificado en el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o interponga el recurso procedente. En consecuencia, se produce con la interpretación que hace la Sala de instancia, la vulneración del artículo 58 citado y ha de admitirse este motivo de casación, lo que supone además...

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