STS 933/1984, 3 de Noviembre de 1984

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1984:1970
Número de Recurso15/1983
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución933/1984
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SR. LOPEZ QUIJADA

15/83

S E N T E N C I A Nº 933

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA Excmos. Sres.: Don Luis Vacas Medina Magistrados Don Ángel Falcón García Don Fernando de Mateo Lage Don Diego Rosas Hidalgo Don Manuel Garayo Sánchez

En Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación penden de resolución en esta Sala, interpuesto por DON Celestino, Oficial de la Administración de justicia, vecino de las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador y Don Saturnino Estevez Rodriguez, bajo dirección Letrada, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, sobre separación del servicio.

RESULTANDO:

Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez, en nombre y representación de Dº Celestino, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada de 15 de febrero de 1980 de la Dirección General de Justicia por la que se acuerda la separación del Servicio con baja en el escalafón, es conforme al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas".

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes considerandos: "CONSIDERANDO: Que el único problema a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de noviembre de 1978 que condenó a Dº Celestino como autor responsable de un delito de tentativa imposible de cohecho y dos penas de multa de 40.000 y 8.000 ptas. Que adquirió carácter de firme al declararse no haber lugar al recurso de Casación interpuesto contra ella por Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1979, es suficiente para que el recurrente puede ser Separado del Servicio y dado de baja en el escalafón del Cuerpo. El precepto aplicable es el artículo 105 B) del Reglamento Organíco de Oficiales de la Administración de Justicia aprobado por Decreto de Junio de 1969, que establece que es falta muy grave sancionada con separación del servicio, según dispone el artículo 108 en relación con el art. 44c) de dicho reglamento, la condena por Delito Doloso con la sanción de Separación, y la perdida de la condición de Oficial de la Administración de justicia. Todos los razonamientos que formula el recurrente tratando de decir que dicha condena no puede considerase como delito doloso, carecen totalmente de fundamento pues el art. 105 se refiere solamente al delito Doloso, sin exigir que sea consumado, frustrado o en tentativa y por tanto hay que estar a lo dispuesto en dicho Art. en relación con el art. 3º del Código Penal que declara punibles el delito consumado, el frustrado y la tentativa, y no existiendo la menor duda de que el delito cometivo por el recurrente es un deleito doloso, es evidente que la sanción aplicada es plenamente conforme al ordenamiento Jurídico y procede en consecuencia la desestimación del recurso. CONSIDERANDO: Que conforme a lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recuso de apelación Don Celestino, que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó la representación de la apelante, el Procurador Sr. Estevez Rodriguez.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3º del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, presentó las suyas la representación de la apelante, por su escrito, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia, revocando la apelada y declarando la nulidad de los actos recurridos, por no ser conformes a Derecho, ordenando a la Administración que instruya expediente disciplinario a su representado, en el que se valoren las circunstancias que concurren en la falta cometida, y se valore también, proporcionalmente, la sanción que le corresponda.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante de la Administración y por su escrito de alegaciones, expuso igualmente las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte en su día sentencia desestimando el recurso y confirmando la apelada.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintitrés de octubre del presente año, previa citación de las partes.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Carayo Sánchez.

VISTOS: Los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO:

Que frente a la sentencia de primera instancia que declara conforme a Derecho la resolución de la Dirección General de Justicia que acuerda la separación del servicio con baja en el Escalafón sin instrucción de expediente al haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por actos cometido con ocasión del ejercicio de sus funciones como Oficial de la Administración de Justicia, se alza en apelación el separado insistiendo en su pretensión de la anulación de la separación acordada y la instrucción del correspondiente expediente disciplinario alegando que la escasa gravedad de la pena impuesta por el Tribunal Penal está en contradicción con la gravísima de separación que se le impone en vía administrativa y que la instrucción del expediente postulado permitiría valorar circunstancia concurrentes que irrelevantes ante la Jurisdicción Penal podrían ser decisivas en el expediente administrativo.

CONSIDERANDO: Que la diferencia de sanciones que pueda merecer o alcanzar un mismo hecho en la jurisdicción penal y en vía disciplinaria administrativa obedece a que la primera sanciona la falta de observancia de un mínimo ético exigible a una persona por la Sociedad, mientras la disciplinaria se establece para situaciones nacidas de una relación de servicio mutuamente aceptada que vincula con la Administración y que requiere un comportamiento moral y ático muy superior a aquel mínimo y cuya inobservancia afecta únicamente a sus derechos estrictamente profesionales.

CONSIDERANDO: Que el Reglamento Orgánico de los Cuerpos Oficiales de la Administración de Justicia aprobado por Decreto 1362/68, de 6 de junio, que establece la pérdida de la condición de Oficial por condena de delito doloso - artículo 44.1- sin instrucción de expediente - 108.2- encuentra su cobertura legal en la Ley 11/66, de 18 de marzo, sobre Ordenación Orgánica de los funcionarios de la Administración de Justicia cuyo artículo 17 establece que la condena por deleito doloso implicará siempre la separación de los funcionarios, de donde se pone de manifiesto la improcedencia de la pretensión del apelante; la apreciación de posibles circunstancias que el Juez penal considere irrelevante y puedan ser ponderadas en expediente administrativo tiene su momento procesal que está recogido en el artículo 17 de la Ley y en el 70 del Reglamento anteriormente citados, que autorizan a solicitar la rehabilitación con posterioridad a la separación y cuando se den las circunstancias que se establecen.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede desestimar el recurso por ser conforme a Derecho la sentencia apelada, sin hacer especial imposición sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Celestino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos en los autos de que dimana este rollo, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Garayo Sánchez, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico

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