STS 381/2021, 18 de Marzo de 2021

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2021:1290
Número de Recurso2265/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución381/2021
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 381/2021

Fecha de sentencia: 18/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2265/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2265/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 381/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados y Excma. Sra. Magistrada indicados/a margen, ha visto el recurso de casación núm. 2265/2020, interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, representada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez Mulet, bajo la dirección letrada de D. José Luis Huertas Parodi, contra la sentencia nº 701/2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Alicante, de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado núm. 77/2019, cuyo objeto estaba constituido por la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2018.

Ha sido parte recurrida D. Erasmo , representado por el procurador don Pedro Montes Torregrosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante, que estimó el recurso núm. 77/2019, promovido por don Erasmo contra la resolución dictada por SUMA Gestión Tributaria, de fecha 22 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente al ejercicio de 2018, en relación al Inmueble con referencia catastral NUM000, por importe de 3.326,79 euros.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Aspe, giró a don Erasmo la correspondiente liquidación por Impuesto de Bienes Inmuebles del periodo 2018, en relación al Inmueble con referencia catastral NUM000, por importe de 3.326,79 euros.

  2. No estando conforme con dicha liquidación, don Erasmo, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2018 interpuso recurso de reposición, aduciendo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, en cuatro sentencias referidas a otros contribuyentes, había entendido que la Ponencia de Valores de dicho municipio, aprobada el 23 de junio de 2008, se sustentaba en un Estudio de Mercado que adolecía de vicios sustantivos de tal naturaleza que obligaban a calificarlo de arbitrario, lo que determinaba correlativamente la nulidad de las liquidaciones de IBI amparadas en dicha Ponencia. Dicho recurso fue desestimado por resolución dictada por SUMA Gestión Tributaria, de fecha 22 de noviembre de 2018.

  3. Frente a la dicha resolución desestimatoria del recurso de reposición el Sr. Erasmo interpuso demanda contenciosa- administrativa ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante.

*

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante, recibida la demanda, siguió la tramitación del recurso del procedimiento abreviado núm. 77/2019, hasta dictar sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Erasmo.

Razona así la sentencia ahora recurrida en sus fundamentos jurídicos:

" TERCERO: Entrando a resolver sobre la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, cabe partir al efecto del pronunciamiento que, sobre la posibilidad de impugnar aspectos de gestión catastral al tiempo de impugnar la gestión tributaria, ha efectuado en Tribunal Supremo en su Sentencia dé 20 de marzo de 2019 (recurso 3209/2017, Sección 2 ª).

En la Sentencia acabada de mencionar, se concluye que: "Conforme a lo expuesto procede Interpretar los artículo 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto legislativo 2/2004 y artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que recurriéndose liquidaciones por IBI para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o similares a las descritas anteriormente, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble base imponible del impuesto, aún existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa".

Resulta por tanto viable cuestionar el valor catastral y la base imponible del impuesto al tiempo de recurrir una liquidación -desvaneciéndose en parte la estricta distinción y separación entre gestión catastral y gestión tributaria-, cuando concurran determinadas "circunstancias excepcionales sobrevenidas".

Partiendo de la expresada doctrina, resulta determinante a los efectos de la resolución de la cuestión que aquí nos ocupa, la Sentencia núm 265/2015 dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, en la que tras efectuar un general análisis de la cuestión sobre notificación de- Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos dictadas por Gerencia Territorial en materia de Bienes inmuebles, aborda en el cuarto de sus fundamentos de derecho el concreto caso de los inmuebles urbanos del municipio de Aspe, y los correspondientes valores catastrales derivados de la Ponencia de Valores aprobada el 23 de junio de 2008 y publicada en el BOP de 30 de junio de 2008. Así, en el indicado fundamento de derecho cuarto se razona del siguiente modo:

"El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del Suelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M (Artº 2 , y norma 3 del Anexo).

En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó recientemente por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo).

Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia. Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar.

El actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, antes citado, recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral; y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Artº 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse "el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas"..

En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificado en la Ponencia de Valores.

Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22, Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3° que "las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado".

En la ponencia para él municipio de Aspe, aprobada el día 27-6-2008 publicada el 30-6-2008, se acompaña el estudio de mercado y del análisis del mismo hemos de afirmar que se aplica el módulo 191 euros m2 de repercusión de suelo, el mismo que se aplica para toda la zona urbana sin que se tenga en cuenta que se trata de un edificio periférico en una de las esquinas del casco urbano y frente a suelo rústico y de 550 euros m2 de valor de construcción para la zona PR-48, no se aplica ningún coeficiente reductor por tratarse de viviendas sometidas a precio máximo de venta ni por la situación de crisis inmobiliaria. Se imputan unas superficies de elementos comunes, entre 34 y 46 m2 por vivienda pue suponen casi la mitad de la superficie útil y que se desconoce el origen de dicho dato y es erróneo en todos los casos y no se aplica el coeficiente reductor N por depreciación económica, Norma 14 del RD 1020/1993 que fija las Normas Técnicas de Valoración catastral, a pesar, de estar inmersos en la fecha de aprobación de la Ponencia en una grave crisis inmobiliaria.

Pero en -el caso de autos el vicio sustantivo de que adolece la Ponencia de valores, y por tanto la afirmación del carácter arbitrario de sus determinaciones se sustenta en que el "Estudio de Mercado", contiene únicamente una recopilación de 42 muestras, que no pueden proporcionar información suficiente para justificar dicha ponencia teniendo en cuenta que se trata de valorar 13.559 unidades catastrales.

Incluso analizando él reducido muestreo los errores son claros, pues 12 de las 42 muestras se refieren a información obtenida entre enero y marzo de 2009, cuando dicho estudio debería haberse realizado necesariamente en el primer cuatrimestre de 2008, no se cumple la Inmediatez temporal respecto de las otras 30 muestras, ya que vienen dadas por transacciones realizadas en 2006 (7 muestras), 2007 (21 muestras) y 2008 (sólo 2 muestras), de las 42 muestras, 41 se refieren a Viviendas y 1 a Nave Industrial, no habiendo ni una sola muestra de mercado relativa a Locales Comerciales o a Solares y Terrenos y por último resulta un defecto sustancial que las muestra recogidas se concentran en dos zonas del municipio.

En definitiva es insuficiente que sean solo 42 testigos de mercado los tenidos en cuenta para valorar el censo de Aspe, ya que supone únicamente un 0,3097% de todo el padrón inmobiliario, por lo que el proceso de inferencia estadística que pueda realizarse del mismo carece de todo rigor, además se trata de muestras evidentemente inidóneas en cuanto solo proceden de dos zonas del municipio, sin que se incluya ninguna de locales o solares y además en la ponencia no se aplica ningún coeficiente reductor por tratarse de viviendas sometidas a precio máximo de venta ni por la situación de crisis inmobiliaria, todo lo cual permite desvirtuar el estudio de mercado, el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos y por ende anular las valoraciones catastrales impugnadas, lo que determina sin necesidad de reconocimiento expreso ninguno que recobren su vigencia las valoraciones anteriores".

CUARTO: Trasladando la doctrina, y pronunciamientos expuestos en el Fundamento de derecho anterior al supuesto que nos ocupa -y recogiendo pronunciamientos habidos ya sobre esta cuestión por parte de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Alicante, en aras a la unidad de doctrina y garantía de ja seguridad jurídica-, resulta determinante en la apreciación de las circunstancias excepcionales sobrevenidas" que el TS mencionaba en su precitada Sentencia de 20 de marzo de 2019 , la conclusión expuesta por el TSJ de la Comunidad Valenciana, en la reproducida parcialmente Sentencia 265/2015 .

Y es que en la Sentencia del TSJCV 265/2015 se alude al vicio sustantivo del que adolece la Ponencia de Valores, hasta el punto de considerar arbitrario el contenido de las determinaciones que sustentan el Estudio de Mercado, al contener sólo una recopilación de 42 muestras que no pueden proporcionar información suficiente para justificar la Ponencia. No sólo eso, sino que analizado el reducido muestreo, se detectan claros errores, como por ejemplo que 12 de las 42 muestras se refieren a la información obtenida entre enero y marzo de 2009 cuando el estudio debía de haberse realizado en el primer cuatrimestre de 2008. También se detecta otro error, como es que no se cumple la inmediatez temporal respecto de las otras 30 muestras, ya que vienen dadas por transacciones realizadas en 2006 (7 muestras), 2007 (21 muestras) y 2008 (sólo 2 muestras). Asimismo, de las 42 muestras, 41 se refieren a viviendas y sólo 1 a nave industrial, no habiendo ni una sola muestra de mercado relativa a locales comerciales o a solares y terrenos.

En definitiva, los mismos defectos que contempló la Sala a la hora de examinar el recurso interpuesto frente a las notificaciones de actos de asignación de valor catastral, concurren en las liquidaciones que recurre la parte demandante. Recordemos que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 20 de marzo de 2019 , en su fundamento de derecho tercero, contempla la posibilidad de discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, con motivo de la impugnación de las liquidaciones por IBI. Para ello, se exige que concurran circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o singulares a las descritas en la sentencia referida de 20 de marzo de 2019 . En este caso, concurre una circunstancia de enorme relevancia, como es la relativa a que el Estudio de Mercado que da cobertura a la Ponencia de Valores de la que se parte para determinar la base imponible de las liquidaciones que recurre el demandante, es arbitrario e incurre en claros errores, que tienen una enorme trascendencia a la hora de hacer frente al Impuesto sobre bienes inmuebles. En definitiva, lo dicho por la Sala en la sentencia transcrita y en otra posterior de 9 de septiembre de 2015, debe ser proyectado sobre las liquidaciones que se recurren, ya que se aplica una Ponencia de valores que se apoya en un Estudio de Mercado cuyas determinaciones son arbitrarias y erróneas. La Ponencia se basa en un Estudio de Mercado que no puede proporcionar información suficiente para justificar la Ponencia, teniendo en cuenta que se trata de valorar 13.559 unidades catastrales. El número de testigos contemplados, 42, es insuficiente y supone únicamente un 0,3097% de todo el padrón inmobiliario.

En consecuencia, procede el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, al haberse girado una liquidación por IBI en aplicación de una Ponencia de Valores que contiene un Estudio de Mercado Arbitrario, que impide disponer de la información imprescindible y necesaria para justificar la Ponencia; lo que permite apreciar, la concurrencia de "circunstancias excepcionales sobrevenidas' (en términos del TS), que justifican la toma en consideración de aspectos propios de la gestión catastral, relevantes para la determinación de la base imponible.".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. El letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante preparó recurso de casación mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020.

  2. En dicho escrito, la representación pública, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas y jurisprudencia infringidas: (a) el artículo 65 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"]; (b) el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"]; (c) el artículo 77.1 TRLHL.

  3. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 17 de febrero de 2020, y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 8 de octubre de 2020, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque se dan las circunstancias del artículo 88.2, letras a), b) y c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando que las cuestiones que presentan interés son las siguientes:

    " 1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  4. Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

  5. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

  6. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado".

    Además, el auto de admisión identifica como normas juriŽdicas que, en principio, serán objeto de interpretacioŽn:

    " los artículos 65 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

  1. La representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE interpuso el recurso de casación mediante escrito de 20 de noviembre de 2020, que observa los requisitos legales.

  2. Comienza citando como primer motivo de impugnación la vulneración " de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 17 septiembre 2003 (Ref. Aranzadi RJ 2003\7370). Diferencia entre el régimen legal de la Gestión Catastral y la Gestión Tributaria.)" (pág. 7); y como segundo motivo de impugnación "Ya hay pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2020; ha recaído en el Recurso de Casación núm. 5665/2018 -Roj: STS 1029/2020 - ECLI: ES:TS:2020:1029-" (pág. 17).

    Tras referir las numerosas sentencias dictadas por este Tribunal en los recursos de casación que transcribe, solicita " que se dicte sentencia casando y anulando la Sentencia nº 701/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, autos de Recurso Abreviado núm. 77/2019 , con los siguientes pronunciamientos:

  3. - Que no cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado.

  4. - Que no resulta extensible al resto de sujetos pasivos de un determinado municipio, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI (y aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados), la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia.

  5. - Que el régimen competencial de exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fundamentado en la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, y proyectado igualmente sobre los distintos medios impugnatorios, resulta ineludible para los juzgados y tribunales cualquiera que sea el motivo de fondo en el que se sustente la demanda en cada caso" (pág. 19).

QUINTO

Oposición al recurso de casación.

  1. Don Pedro Montes Torregrosa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Erasmo, se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito de 4 de enero de 2020, que observa los requisitos legales.

  2. En dicho escrito, se manifiesta: "ERROR MATERIAL EN EL AUTO DE ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN: LAS CUESTIONES CASACIONALES 3 Y 4 NO TIENEN SENTIDO EN EL CASO PRESENTE, PUES NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL RESPECTO A LA PONENCIA CATASTRAL PARA EL MUNICIPIO DE ASPE" (pág. 1) y continúa argumentado que " NO RESULTAN APLICABLES AL PRESENTE LITIGIO LAS RECIENTES SENTENCIAS DE ESTA SALA NÚMEROS 1029, 1032 Y 1263, TODAS ELLAS DE 18 DE MAYO DE 2020 [REC. CASACIÓN 5665/2018 , 5680/2018 Y 5682/2018, RESPECTIVAMENTE ]; 1340, DE 28 DE MAYO DE 2020 [REC. CASAC. 5287/2018 ]; 1366, DE 3 DE JUNIO DE 2020 [REC. CASAC. 6145/2018 ]; Y 1831 Y 1931, AMBAS DE 18 DE JUNIO DE 2020 [REC. CASAC. 5835/2018 Y 5288/2018 , RESPECTIVAMENTE].

    1. ) Ausencia de "sustancial analogía" -requerida por este Tribunal para que la jurisprudencia opere como fuente del Derecho- entre los hechos que dan lugar a dichas Sentencias y el presente litigio. En el caso de la Ponencia de Valores de Aspe no existe el pronunciamiento judicial confirmatorio de la Audiencia Nacional que sí se dio en el caso de El Campello, siendo este hecho jurídico determinante en aquéllas." (pág. 3) (...) " 2ª) Existencia de gravísimos errores en el Estudio de Mercado de la Ponencia de Valores de Aspe que, según el TSJ CV, permiten afirmar la arbitrariedad de las conclusiones de ésta." (pág. 6) (...) " 3ª) Concurren en este caso "circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares", pues las liquidaciones-recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2018, cuya impugnación fue resuelta por la Sentencia recurrida toman como base imponible un valor absolutamente arbitrario. Correcta aplicación por el Juzgado de instancia de las Sentencias de esta Sala núms. 196/2019, de 19 de febrero de 2019 [rec. casación 128/2016], 273/2019, de 4 de marzo de 2019 [rec. casación 11/2017] , 443/2019, de 20 de marzo de 2019 [rec. casación 2154/2017], y posteriores." (pág. 9), (...) " 4º) Vulneración del principio de buena administración; complicidad de la recurrente con la arbitrariedad judicialmente declarada al oponerse hasta esta instancia a la pretensión anulatoria de las liquidaciones tributarias, en lugar de avenirse a la misma y pedir la responsabilidad patrimonial del Estado" (pág. 14).

  3. Posteriormente, concluye su argumentación solicitando a la Sala que " 1. En atención a lo razonado más arriba, estamos en condiciones de afirmar que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el ayuntamiento.

    Como dijimos en la sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016 ), ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen situaciones como las descritas -u otras análogas- no cabe argüir, frente a una Administración que sirve con objetividad los intereses generales, que la misma permanezca inactiva -ante aquellos hechos constatados- dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a imponer a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, un verdadero peregrinaje por largos y costosos procedimientos para, a la postre, obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacable situaciones a todas luces jurídicamente injustas.

    Señalamos también, y conviene ahora reiterarlo, que tal forma de conducirse no se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno ni, desde luego, se atempera mínimamente con el principio de buena administración que se prevé en el artículo 41 de la Carta de Niza y está implícito en nuestro sistema constitucional.

    Lo expresamos literalmente así en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2019 : " "Ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

    Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103 , proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 ; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto"."

    Por todo lo expuesto en las consideraciones anteriores, y a tenor de la excepcionalidad concurrente en el presente caso, en los términos definidos en las sentencias dictadas por la Sala en los recursos de casación números 128/2016 , 11/2017 , 2154/2017 ó 6950/2018," (págs. 16-17 ).

  4. Y finaliza su escrito suplicando a la sala dicte sentencia " que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de SUMA Gestión Tributaria (por delegación del Ayuntamiento de Aspe) contra la sentencia núm. 701/2019, de 11 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante que estimó el recurso núm. 77/2019 promovido por mi representado, por ser ésta conforme a Derecho; y ello, con condena en costas a la recurrente" (pág. 17).

SEXTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Mediante providencia de 18 de enero de 2021, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección acordó que no ha lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto.

Por providencia de 11 de febrero de 2021, se designó como ponente al Excmo. Sr. don Ángel Aguallo Avilés, fijándose como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 16 de marzo de 2021, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló el asunto por los medios tecnológicos disponibles por esta Sección como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y cuestioŽn con intereŽs casacional objetivo.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante, de 11 de diciembre de 2019, es o no conforme a Derecho.

Recordemos que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 8 de octubre de 2020, son las que reproducimos a continuación:

" 1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  1. Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

  2. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

  3. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado".

Además, el auto de admisión identifica como normas juriŽdicas que, en principio, serán objeto de interpretacioŽn:

" los artículos 65 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo".

El citado auto de admisión recoge en su fundamento jurídico segundo que "la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de mayo de 2020 (5665/2018), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente".

SEGUNDO

Remisión íntegra a lo resuelto en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 5407/2019.

Cuestión idéntica a la que ahora analizamos ha sido abordada y resuelta en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 5407/2019, a cuyos razonamientos debemos ahora remitirnos por elementos exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Decíamos entonces, y reiteramos ahora, lo siguiente:

" "La tesis de la sentencia recurrida se fundamenta esencialmente en que existen varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que admiten los recursos planteados en relación con bienes inmuebles del Ayuntamiento de Aspe que estiman los recursos planteados en relación con la valoración catastral, alegando que la ponencia de valores en su día tenía un estudio de mercado insuficiente, por los motivos que se indican, con la consecuencia de anular las valoraciones individuales que correspondían a cada recurrente.

"Ahora bien, se da por acreditado que en el presente caso el recurrente consintió, sin interponer el recurso correspondiente, la valoración catastral que le fue correcta y tempestivamente notificada, y pretende salvar el obstáculo procesal de haber consentido la misma, con la aplicación analógica de la doctrina de esta Sala en su reciente Sentencia 583/2020, de 28 de mayo (rec. 5287/2018 ), que se remite a su sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (rec. 128/2016 ) que dice en su fundamento jurídico tercero:

En atención a lo razonado más arriba, estamos en condiciones de afirmar que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el ayuntamiento. Como dijimos en la sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016 ), ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen situaciones como las descritas -u otras análogas- no cabe argüir, frente a una Administración que sirve con objetividad los intereses generales, que la misma permanezca inactiva -ante aquellos hechos constatados- dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a imponer a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, un verdadero peregrinaje por largos y costosos procedimientos para, a la postre, obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacable situaciones a todas luces jurídicamente injustas.

Señalamos también, y conviene ahora reiterarlo, que tal forma de conducirse no se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno ni, desde luego, se atempera mínimamente con el principio de buena administración que se prevé en el artículo 41 de la Carta de Niza y está implícito en nuestro sistema constitucional.

Lo expresamos literalmente así en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2019 :

Ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103 , proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 ; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá, reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.

Sostiene en consecuencia la recurrente que se da en el presente caso la excepcionalidad en los términos definidos en las sentencias dictadas por la Sala en los recursos de casación números 128/2016 , 11/2017 , 2154/2017 ó 6950/2018 .

Sin embargo la situación no es análoga, pues en el caso analizado en la sentencia 196/2019, de 19 de febrero nos encontramos con una sentencia de esta misma Sala que descalifica como suelo urbano un determinado sector del planeamiento, en consecuencia el acto de liquidación del IBI, que en principio se ajustaba a la clasificación catastral, viene afectado en sus elementos esenciales, especialmente en la base imponible, lo que justifica la impugnación de las liquidaciones por IBI y en concreto por no estar conforme con la base imponible, pese a haber consentido en su día el valor asignado al inmueble en la correspondiente notificación de la valoración catastral, evitando así los problemas que suscita la dualidad de gestión catastral entre el Catastro con impugnación ante los Tribunales Económico-Administrativos y los actos de liquidación de IBI.

En el presente caso, la ahora recurrida fue notificada de la valoración catastral, y pudo impugnarla y no lo hizo, consintiéndola. Y por otra parte al interponer el recurso contra el IBI y discutir el valor de mercado, que como sostiene la recurrente es el tope máximo que no se puede saltar la ponencia de valores, nada le impide, poder acreditar las circunstancias que concurran en su terreno y en su inmueble, situación, antigüedad, etc., que hagan ilícita la valoración efectuada en su día por el Catastro y trasladada por el Ayuntamiento al cobro del IBI. Sin embargo no es esta la postura de la recurrente, sino la de que se le traslade sin más lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en relación con el contenido del estudio de mercado que acompaña a la ponencia de valores relativa al municipio de Aspe.

En consecuencia los principios de igualdad, en relación con otros municipios, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de buena Administración, que esta Sala reconoce y protege, no son sin embargo decisivos en el presente caso, donde la cuestión, como la misma recurrente reconoce, es si estamos o no ante circunstancias excepcionales que permitan superar los obstáculos procesales que se derivan de la dualidad en la gestión administrativa del impuesto, tal como dijimos en relación con la sentencia de 2019 citada".".

TERCERO

Respuesta a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.

La primera cuestión ha sido objeto de atención y contestación en pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección por lo que procede reiterar la misma en los siguientes términos:

"Los artículos 65 y 77.1. y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (como, por ejemplo, la modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa".

A sensu contrario, cuando no concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, el sujeto pasivo no puede discutir la valoración catastral, base imponible del impuesto, cuando impugna liquidaciones por IBI.

La apreciación de la existencia de tales circunstancias excepcionales (que permitirán impugnar el valor asignado a los inmuebles fuera del cauce ordinario que deriva de la conocida dualidad gestión catastral-gestión tributaria) habrá de resolverse, obviamente, caso por caso.

Y a la segunda de las cuestiones que el auto de admisión nos suscita, teniendo en cuenta los hechos litigiosos, ha de responderse que, en las circunstancias del caso, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la Ponencia de Valores, efectuada por un Tribunal respecto de otros propietarios, no resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles, cuando no han recurrido, en su momento, la Ponencia de Valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

CUARTO

Resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso de casación .

Al no apreciarse, como se ha dicho, la concurrencia de las circunstancias excepcionales a que se ha hecho referencia -por no tener tal condición las sentencias de la Sala de Valencia referidas a quienes recurrieron en tiempo y forma la valoración catastral de sus inmuebles y vieron estimadas sus pretensiones- el recurso de casación debe ser acogido, pues el Juzgado de Alicante ha aplicado una doctrina contraria al criterio establecido en el fundamento anterior.

Y ello determina, correlativamente, la desestimación, del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de don Erasmo al ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas en la instancia.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en costas por dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

Y, en lo que respecta a las de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, habida cuenta de las dudas de derecho que suscita la cuestión litigiosa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión a la sentencia dictada en nuestro recurso de casación núm. 5407/2019.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado núm. 77/2019, cuyo objeto estaba constituido por la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 2018, en relación al Inmueble con referencia catastral NUM000, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la resolución dictada por SUMA Gestión Tributaria, de fecha 22 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 2018, en relación al Inmueble con referencia catastral NUM000, por importe de 3.326,79 euros, declarando la expresada liquidación y la resolución desestimatoria del recurso de reposición dirigido frente a la misma ajustadas a Derecho.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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