STSJ Cataluña 173/2020, 13 de Julio de 2020

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:TSJCAT:2020:11597
Número de Recurso58/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución173/2020
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 58/20

Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª)S. O. núm. 25/2018

Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000. Sumario Ordinario nº 2/2018

SENTENCIA núm. 173

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Da. Mercedes Armas Galve

Ilm. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 13 de julio de 2020.

VISTOS, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 58/2020 , formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) en el Sumario Ordinario núm. 25/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 (Barcelona), donde se tramitó como Sumario Ordinario núm. 2/20187, por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, de un delito continuado de violación y un delito de exhibición de material pornográfico, contra el acusado D. Avelino; siendo parte apelante la acusación particular personada en interés de Da. Piedad, y apelados tanto el MINISTERIO FISCAL como el acusado dicho.

El acusado ha comparecido en la apelación representado por la Procuradora Dª Anna Camps Herreros y asistido del Letrado D. Carlos Belmonte Torres.

En representación de Da. Piedad, como acusación particular, ha comparecido la Procuradora Da. Mónica RATIA MARTÍNEZ, con la asistencia letrada de la Abogada Da. Isabel Comella Gil.

El Fiscal ha estado representado por la Ilmo. Sr. J. Olmo.

Ha sido ponente de la causa el presidente del Tribunal, el Excmo. Sr. Don Jesús María Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en su Sumario Ordinario núm. 25/2018 con fecha 4 de octubre de 2019, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

" Resulta probado y así se declara que el procesado Avelino, nacido el día NUM000 de 1970, en Manresa, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación de pareja con convivencia con Beatriz desde aproximadamente el año 2010, contrayendo matrimonio en el año 2016. Con la pareja convivía la hija menor de Beatriz, Piedad, nacida el NUM002 de 2000. Actualmente Beatriz y el procesado están divorciados.

Entre los años 2012 y 2016 la familia convivía en la CALLE000 núm. NUM003 de la Localidad de DIRECCION001, sin que se haya probado que durante estos años el procesado realizase a la menor tocamientos en los pechos y en los genitales por encima de la ropa.

Tampoco se ha probado que desde el mes de octubre de 2017 hasta la fecha de la denuncia (enero de 2018), conviviendo la familia en el mismo domicilio mencionado anteriormente, el procesado en reiteradas ocasiones con la intención de atentar contra la libertad sexual de la menor forcejease con ella, le diese bofetadas, la cogiese del cuello y de la cabeza hasta lograr que la menor le hiciese felaciones y/o conseguir penetrarla con los dedos tanto vaginal como analmente.

Por último, tampoco se ha probado que en ese mismo periodo (a partir de octubre de 2017 hasta enero de 2018) en repetidas ocasiones el procesado obligase a la menor a visionar películas pornográficas de contenido sado-masoquista.

Piedad desde una fecha que no ha quedado probada pero aproximadamente desde que tenía diez u once años padece DIRECCION002 precisando tratamiento psicoterapéutico. No ha quedado probado que este trastorno fuese debido a abusos sexuales".

Y en su parte dispositiva literalmente se dice:

" Que debemos absolver y absolvemos a Avelino de los delitos continuados de abuso sexual, de agresión sexual y de exhibición de material pornográfico a menor de edad que se le imputaban. Costas de oficio ".

SEGUNDO

Notificadas dichas resoluciones contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la acusación particular mantenida en interés de Da. Piedad, en cuyo escrito interesó la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio para su repetición por tribunal distinto; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, en concreto con la oposición tanto del Ministerio Fiscal, en escrito tuvo entrada en la sede judicial en fecha 10 de enero de 2020, como de la defensa del acusado en los términos de su escrito de 13 de enero de 2020; siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS

PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado D. Avelino ha resultado absuelto por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de los delitos de abuso sexual cometido sobre menor de dieciséis años, de agresión sexual y de exhibición de material pornográfico a menor de edad, de los que venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular mantenida en nombre de Da. Piedad.

El fallo absolutorio lo sustenta la Audiencia en que no ha encontrado prueba suficiente de los fundamentos de la acusación. Principalmente, porque la testifical ofrecida por la denunciante, la Sra. Piedad, en tanto que pretendida víctima de los hechos objeto de acusación, no ha ofrecido a los miembros del tribunal de instancia unas garantías mínimas de solvencia y fiabilidad que otorguen a sus manifestaciones potencialidad probatoria suficiente como para vencer o desactivar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Contra la absolución y las razones que la fundamentan se alza la acusación particular mantenida en nombre e interés de Da. Piedad, con un escrito de recurso en el que deduce una pretensión de nulidad de la sentencia recurrida y de reposición de las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio para su repetición por tribunal distinto por la razón que en el suplico de su escrito denuncia como "quebrantamiento del principio de imparcialidad". Las alegaciones sobre las que se asienta la petición de nulidad se concretan en una discrepancia abierta de la acusación respecto de la valoración que el tribunal ha realizado de la declaración testifical ofrecida por la denunciante, la Sra. Piedad, aunque sin llegar a relacionar su reivindicación anulatoria con el marco procesal que le confieren los arts. 790.2 y del art. 792.2 de la LECrim. (de aplicación ambos preceptos al recurso de apelación contra las sentencias de las Audiencias por remisión explícita del art. 846 ter.3 LECrim.).

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado se han opuesto a la pretensión revocatoria de la acusación particular recurrente, desde el recordatorio de las limitaciones propias del tribunal de apelación para revisar la valoración de las pruebas personales que no recibido personalmente y porque descartan que la valoración que ha realizado la Audiencia pueda ser considerada ilógica, irracional o arbitraria.

SEGUNDO

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, además de generalizar la doble instancia e introducir un recurso de apelación frente a las sentencias dictadas en causas enjuiciadas ante las Audiencias ( art. 846 ter LECrim ), supone un cambio radical en las posibilidades revisorias que corresponden al tribunal de segundo grado respecto de los fallos absolutorios dictados por los tribunales de juicio. A partir de la vigencia del nuevo recurso de apelación (en causas incoadas a partir del 6 de diciembre de 2015), en la redacción que ahora se confiere a los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim, esas posibilidades de revisión quedan limitadas al juicio de subsunción, esto es, a un reexamen sobre el derecho aplicado por el tribunal de primera instancia, de forma que se nos veda cualquier posibilidad de modificación de los hechos probados declarados en la primera sentencia a partir de las mismas pruebas desplegadas en juicio contradictorio. La categoría con que se produce la actual redacción del segundo de los preceptos citados no deja margen alguno para la interpretación: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (...)". A su vez, la revisión autorizada del derecho aplicado ( infracción de ley) lo será únicamente en su proyección sobre los hechos declarados probados en la instancia pues cualquier modificación que operásemos en ellos implicaría una nueva o distinta valoración de las pruebas desplegadas en todo caso ante el tribunal de primer grado, atendido que ninguna prueba nueva se ha propuesto ni desplegado en esta segunda instancia ante nosotros.

Así pues, una lectura combinada del citado art. 792.2 y del art. 790.2 de la LECrim. impone a la acusación particular, cuando recurrente contra una sentencia absolutoria por discrepancia con la valoración de las pruebas, no solo la necesidad de interesar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida,...

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