STSJ Castilla y León 1119/2020, 6 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 1119/2020 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01119 /2020
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MGC
N.I.G: 47186 33 3 2017 0100207
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000090 /2017
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Celestino
Representación D./Dª. MONICA QUIRCE GONZALEZ
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PALENCIA
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 1119
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a seis de noviembre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso de apelación, seguido con el n.º 90/2017, interpuesto contra:
La sentencia de 6 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia, dictada en el P.A. número 5/2016.
Son partes: como apelante DON Celestino, que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Sra. Quirce González y bajo la dirección del Letrado Sr. Nájera García.
Como apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Celestino, declaro ser conforme a derecho, en lo aquí discutido, la Resolución de 12 de noviembre de 2015 desestimadora del recurso de reposición formulado el 16 de octubre de 2015 contra la Resolución de 14 de septiembre de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia por la que se acuerda decretar la expulsión de Don Celestino del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo durante cinco años, recaída en el expediente nº NUM000 de la Oficina de extranjeros, que no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.
Se hace imposición de las costas procesales a la parte actora"
Contra la citada sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Celestino recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo y al mismo tiempo con adhesión a la apelación impugnó la sentencia de instancia.
Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día cinco de noviembre de 2019.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Adriana Cid Perrino.
La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
D. Celestino, nacional de Marruecos, contra la resolución de 12 de noviembre de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia desestimadora del recurso de reposición formulado el 16 de octubre de 2015 contra la Resolución de la misma Subdelegación del Gobierno en Palencia de 14 de septiembre de 2015 por la que se acuerda decretar la expulsión de Don Celestino del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo durante cinco años, que se extiende a los territorios que menciona en aplicación del Acuerdo de Schengen, por concurrir el supuesto del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEX).
La citada sentencia motiva la conformidad a derecho de la orden de expulsión originariamente recurrida en la existencia de tres condenas penales por tráfico de drogas, atentado y violencia doméstica que evidencian que el apelante, allí recurrente, constituye una amenaza grave no sólo para el orden público sino también para la seguridad pública y que además no se encuentra integrado en la sociedad española, valorando la situación personal del ahora apelante en tanto que su esposa y su hija, residentes en España, tienen nacionalidad marroquí, persistiendo con ello el arraigo con su país de origen.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino se pretende que se revoque dicha sentencia alegando para ello que el juzgador a quo incurre en error al valorar las circunstancias personales del apelante que permiten apreciar arraigo familiar y social en España y que la sentencia apelada difiere de la doctrina mayoritaria que suspende las órdenes de expulsión, citando para ello sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, respecto de las que cabe ya reseñar que en su mayor parte no resuelven supuestos similares al aquí enjuiciado sino que enjuician resoluciones de expulsión amparadas en el artículo 53 de la LOEX o bien denegatorias de autorizaciones de residencia; considera, por último la aplicación de las previsiones del artículo 57.5 de la LOEX para enervar la sanción de expulsión impuesta a un extranjero que sea o haya sido residente de larga duración.
La Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, se opone a la apelación citada por entender que la sentencia apelada es ajustada a derecho.
Con carácter previo a conocer sobre los concretos motivos de impugnación que se esgrimen en el recurso de apelación, y haciéndonos eco de lo fundamentado en otras sentencias de esta Sala en las que se debatían idénticas pretensiones, debemos señalar que esta Sala ha señalado reiteradamente - por todas sentencia de 30 de marzo de 2012- que la expulsión contemplada en el art. 57.2 LOEx. no tiene carácter
sancionador, no es una sanción que se impone a quien ha infringido la ley ni está tipificada como infracción administrativa, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del artículo 57.1 del mismo texto legal (v.g. las SSTS de 20 diciembre 2002, 29 noviembre y 21 diciembre 2004 y 1 marzo 2005). Fruto de la naturaleza de este tipo de expulsión del territorio nacional es que no es aplicable a su regulación la normativa que sí lo es a las sanciones de extranjería propiamente dichas, sino que se regula autónomamente. Por ello, no es aplicable al caso ni el principio "non bis in ídem", al ser la sanción penal y la medida administrativa consecuencias diferentes, que se aplican en...
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