STSJ Andalucía 1825/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1825/2020
Fecha03 Noviembre 2020

8 SENTENCIA Nº 1825/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

R. APELACIÓN Nº 2854/2020

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL. Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a tres de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 2.854/2020, dimanante de los autos de procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales nº 374/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Málaga, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante, Dª. Sara, D. Abelardo y D. Agustín, representados por la procuradora de los tribunales doña Paloma Barbadillo Gálvez y dirigidos por el letrado don José Carlos Aguilera Escobar, y partes apeladas, el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el procurador de los tribunales don José Manuel Páez Gómez y asistido por el letrado don Miguel Ángel Ibáñez Molina, y D. Emilio, Dª. Celsa y Dª. Clemencia (integrantes del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Málaga), representados por la procuradora de los tribunales doña Marta García Solera y asistidos por la letrada doña Carmen Domínguez Aguilar.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2020, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Málaga, en procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sara, don Abelardo y don Agustín, ahora apelantes, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga adoptado en sesión extraordinaria el día 11 de marzo de 2019, en cuyo punto único se decía, textualmente, que "El Pleno del Ayuntamiento exige la dimisión de los concejales Sara y Abelardo

, y del Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Agustín ".

SEGUNDO

La defensa letrada de los apelantes se alza contra la sentencia de instancia con base en los siguientes motivos de impugnación que exponemos sucintamente:

-1º) Incongruencia interna de la sentencia.

A juicio de los apelantes, si el magistrado de instancia en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, en los que se analiza de forma prioritaria la causa de inadmisibilidad aducida por las partes codemandadas y por el Ministerio Público al amparo del art. 69 c) de la LJCA, considera que concurre, en coherencia con tales fundamentos, hubo de haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo y no entrar en el fondo de la cuestión. Los apelantes invocan en este extremo de la falta de lógica interna de la sentencia, la STS de 21/3/2015 (rec. 3.439/2005).

Todavía dentro de este motivo, los apelantes aluden al art. 2 a) de la LJCA y def‌ienden que el juicio de constitucionalidad es ajeno a la naturaleza jurídico administrativa del acto, siendo la resolución del Pleno una manifestación de voluntad política que adquiere relevancia jurídica, con afectación de derechos individuales merecedores de protección, mediante su debate y votación.

-2º) Error juris en la ponderación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión en el supuesto de colisión reconocido en el art. 18 de la CE . Vulneración del derecho a la reputación de inocencia.

Bajo esta rúbrica los apelantes realizan una serie de consideraciones acerca de la doctrina constitucional atinente a los derechos fundamentales a la presunción del inocencia, en su dimensión extraprocesal de reputación de inocencia, y al derecho al honor, tras lo cual alegan que la resolución impugnada predetermina la culpabilidad de los que estaban siendo investigados, en cuanto que se af‌irma directamente que sus representados son culpables, con lo que, al contrario de lo apreciado en la sentencia apelada, se vulneraron los precitados derechos fundamentales. Cierran su recurso de apelación aludiendo los apelantes a la sentencia del TEDH de 10 de febrero de 1995 "Allenet De Ribermont contra Francia", en la que se resolvió que las af‌irmaciones en los medios de comunicación del Primer Ministro francés y de otras autoridades policiales vulneraron el derecho a la presunción de inocencia de un sospechoso de homicidio.

Por todo lo anterior solicitan el dictado de sentencia por la que se "(...) declare la nulidad de la sentencia impugnada y, en consecuencia, la nulidad también de la resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de 11 de marzo pasado por cuanto viola los derechos fundamentales de mis representados que amparan los artículos 18 y 24 de la CE, con imposición de costas a la demandada y codemandados de la primera instancia."

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Málaga y resto de coapelados en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación solicitan la conf‌irmación de la sentencia de instancia por argumentos esencialmente coincidentes entre sí.

Def‌ienden que el juzgador a quo, si bien pudo haber inadmitido el recurso, optó por enjuiciar el fondo del mismo al objeto de otorgar una mayor tutela judicial efectiva y no provocar indefensión, siguiendo de modo congruente las pretensiones deducidas por las partes y el Ministerio Fiscal. En todo caso, propugnan que, como acertadamente se apreció en la sentencia apelada, el acuerdo plenario impugnado se trató de una actuación no sometida a revisión jurisdiccional por su carácter político, inejecutabilidad y carencia de efectos jurídicos que, en todo caso, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores al honor ( art. 18 CE), a la participación política ( art. 23 CE) y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE).

CUARTO

Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso de apelación prospera en parte en los términos que son de ver.

Sobre el vicio de incongruencia interna que los apelantes imputan a la sentencia de instancia, conviene citar la STS de 19 de julio de 2018 (rec. 592/2016), en la que dice:

"Como ha señalado una reiterada jurisprudencia [por todas, sentencias de 16 de marzo de 2016 (casación n.º 3908/2014 FJ 3 .º); 17 de noviembre de 2014 (casación n.º 2407/2011 FJ 8.º) y las que en ella se citan], la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan coherencia y lógica interna tratando de evitar contradictio in terminis. La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que observe una correlación adecuada entre la ratio decidendi y lo resuelto en su parte dispositiva. Asimismo, ha de ref‌lejar la conexión entre los hechos admitidos o def‌inidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por...

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