STSJ Andalucía 2142/2020, 23 de Octubre de 2020
Ponente | ROBERTO IRIARTE MIGUEL |
ECLI | ES:TSJAND:2020:18966 |
Número de Recurso | 162/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 2142/2020 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 162/2019
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 162/2019 interpuesto por el Procurador Dº. Ignacio Valduérteles Joya, en nombre y representación de la entidad mercantil RENTALINMOB 2016, S.L., asistida por el Letrado Dº. Rafael Aguirre Povedano, frente a la Resolución del Director General de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS que publicó el BOPI de 17 de diciembre de 2018, desestimando el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 12 de julio de 2018, que había denegado la concesión de la marca gráfica 3691525; y cuya conformidad a Derecho defiende el Abogado del Estado, Dº. L. Guillermo del Campo Barcón.
Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se "tenga por presentado el presente escrito, junto con sus copias y documentos que el se acompaña, se sirva a admitirlos y en consecuencia se tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA contra la RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA de fecha 11 de diciembre de 2018 y que fue publicado en el BOPI del día 17 de diciembre de 2018, en su pagina 248, por la que se acuerda la desestimación del recurso de alzada presentado contra las solicitud de inscripción de la maca gráfica con número de expediente 3691525, clase 29, y se proceda a la concesión total de la marca solicitada, al no poderse considerar que mi representada incumple los requisitos establecidos en el artículo 6 y 8 de la Ley de Marcas " .
La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de Vista ni la presentación de escritos de conclusiones, fue declarado concluso el presente procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y Fallo.
Se señaló para votación y fallo del asunto el día 19 de octubre de 2020, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Es objeto del Recurso Contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil RENTALINMOB 2016, S.L., la Resolución del Director General de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS que publicó el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI) de 17 de diciembre de 2018, desestimando el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 12 de julio de 2018, que había denegado la concesión de la marca gráfica 3691525 al estimar la oposición de la marca A 003515202 gráfica - Campofrio Food Group, S.A.U. - por su semejanza en su conjunto y en el ámbito de aplicación, apreciando riesgo de confusión en el mercado para el público consumidor, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM), que prohíbe el registro como marcas de los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
La accionante postula la concesión de la marca solicitada al no incumplir los requisitos establecidos en el arts. 6 y 8 de la LM, invocando:
-
La presentación fuera de plazo por la marca oponente del escrito de oposición.
-
Error en la valoración de la confusión y de la notoriedad.
Es doctrina jurisprudencial sobre Marcas:
.- Concepto de Marca - vgr. STS de 22 de julio de 2015, casación 91/2015 -: El art. 4.1 de la LM define a la marca como "todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" . En la definición, la Ley requiere que el signo sea susceptible de representación gráfica, destaca la exigencia de la distintividad, relacionada con el ámbito aplicativo correspondiente, y alineándose con la terminología comunitaria de marcas, se refiere a la empresa -en vez de a la "persona" como en la anterior Ley 32/1988, de Marcas- como sujeto del derecho de exclusiva. A modo enunciativo, en su apartado 2, menciona algunos de los signos que pueden constituir marca.
.- R egla de especialidad - vgr. STS de 11/10/2012, casación 2464/2011 -: El derecho sobre la marca se adquiere en relación con los productos o servicios reivindicados. Este principio es inherente a cualquiera de las modalidades de signos distintivos y modula el derecho de exclusiva, de forma que se corresponde con el producto o servicio designado. Por ello, pueden convivir signos idénticos -de titularidades diversas- si el ámbito aplicativo es diferente. No rige para el caso de las marcas renombradas, arts. 8.1 y 8.3 de la LM.
.- Exigencia de...
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