SAP Madrid 341/2020, 22 de Octubre de 2020
Ponente | JUSTO RODRIGUEZ CASTRO |
ECLI | ES:APM:2020:12694 |
Número de Recurso | 801/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 341/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2020/0000157
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 801/2020
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Juicio Rápido 25/2020
Apelante: D./Dña. Maximo
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Letrado D./Dña. MONICA MARIA RUIZ RUIZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 341/20
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a veintidós de octubre de dos mil veinte
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº : 801/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº : 25 de Madrid, en los autos de Juicio Rápido nº : 25/2020, por un delito contra la seguridad vial, en el que han sido partes, como apelantes: D. Maximo representado por la Procuradora Dª. Dolores Moreno Gómez y defendido por la Letrada Dª. Mónica Mª. Pilar Ruiz, y como apelados: el MINISTERIO FISCAL y en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 20 de febrero de 2020.
Por el Juzgado de lo Penal nº : 25 de Madrid, en el Juicio Rápido nº : 25/2020, se dictó Sentencia el día 20 de febrero de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Momentos antes a las 07,35 horas del día 12 de enero de 2020 el acusado Maximo, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, conducía el vehículo Renault Clío ....-XDN, con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de alcohol, y como consecuencia de ese estado, al llegar a la intersección de la calle Nuestra Sra. de Montserrat con Nuestra Señora de Nuria, en Pozuelo de Alarcón, se quedó dormido a los mandos del vehículo con el motor en marcha, por lo que los agentes de Policía Municipal de Pozuelo de Alarcón, que habían recibido aviso de la situación del vehículo, se desplazaron al lugar y comprobaron dicha circunstancia y al apreciar que tenía los ojos rojos y vidriosos, olor a alcohol, y rostro congestionado, teniendo una botella de cerveza en el reposavasos o guantera a la vista en el vehículo, requirieron la presencia del equipo de atestado para practicarle la prueba de alcoholemia.
Practicada la prueba de alcoholemia con etilómetro homologado y verificado arrojó un resultado positivo de 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, cuyo resultado, aplicando el margen de error del 7,5% admisible en la Orden ITC 3707/2006 de 22 de noviembre, teniendo en cuenta la concentración arrojada, sería superior a 0,60 en la primera prueba y de 0,59 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda".
En el FALLO de la Sentencia se establece:
"CONDENO A Maximo, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 del C.p ., a la pena de 6 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 1 año y 1 día, más costas del juicio
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa será de 4 euros, con privación de libertad de 1 día por cada dos cuotas diarias no satisfechas".
Por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Maximo, se presentó en fecha de 12 de junio de 2020, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 12 de junio de 2020, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 18 de junio de 2020, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 14 de junio de 2020, la correspondiente deliberación el día 22 de octubre de 2020, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Motivos del recurso Por la representación procesal de D. Maximo se basa su recurso, en los siguientes motivos: Indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal por no ser delito la actividad desplegada por su representado. 2) Error en la valoración de la prueba. síntesis, en el error en la apreciación de las pruebas, por encontrarse su representado con el coche detenido, exigiéndose un desplazamiento del vehículo.
Indebida aplicación del artículo 379.2 C.P . Para abordar el primer motivo del recurso, se hace preciso analizar la naturaleza y morfología del delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal. En concreto, el citado precepto penal (introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial), dispone lo siguiente : "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro" . Se trata de un delito de peligro abstracto que no exige la producción de un resultado de lesión, ni siquiera de peligro concreto, para los
bienes jurídicos individuales (vida, integridad física y patrimonio), la peligrosidad de la conducta, determinada desde una perspectiva ex ante con arreglo a un criterio material, como es la influencia del alcohol o drogas sobre las capacidades de conducción del sujeto, constituye el motivo de su criminalización, por su peligrosidad abstracta (GOMEZ PAVON), si bien no faltan autores que desde la óptica de la teoría de la imputación objetiva, habían abogado por la necesidad de que la conducta tipificada en los delitos de peligro abstracto supusiera un peligro real y no meramente presunto para el bien jurídico protegido (SILVA SANCHEZ), habiendo quienes consideran que en este delito "no se advierte la existencia de un bien jurídico colectivo sino más bien solo una concreta tipificación de específicas formas de afectar bienes jurídicos de carácter individual" (MARTINEZ CISNEROS). La doctrina discrepa sobre cómo ha de entenderse el requisito típico de conducir bajo la influencia de determinadas sustancias, si se requiere que la conducción del sujeto esté influida o afectada por el alcohol o las drogas, demostrándose esa influencia por la forma o modo irregular de la conducción (DOMINGUEZ IZQUIERDO), o si bajo la influencia ha de entenderse la conducción en determinadas circunstancias personales relacionadas con la ingesta de alcohol o drogas, es decir se refiere a la afectación o alteración de las facultades físicas y psíquicas del sujeto, y se trata de alteración de capacidades relacionadas con la conducción, sin que sea necesario que, además tal alteración tenga consecuencias en su forma de conducir (MAGRO SERVET). El injusto de este tipo penal exige la concurrencia de cuatro elementos: 1) el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas por ingestión, inhalación, inyección, fricción, entre otros medios; 2) la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, mediante el dominio de los elementos de dirección y desplazamiento mínimo a impulsos del motor del mismo, 3) la influencia del consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor, elemento normativo que requiere la constatación judicial de que sobre el mismo dejen sentir sus efectos las mencionadas sustancias, 4) la creación de un riesgo o peligro para la seguridad vial (DE VICENTE MARTINEZ). La jurisprudencia pone de relieve que "además de acreditar la superación de la tasa administrativa de alcoholemia en su caso, se ha de considerar por el Juez o Tribunal si se estaba conduciendo bajo la influencia de las sustancias enumeradas en el precepto, para lo cual se precisa de alguna prueba más que el test de alcoholemia (de ordinario la testifical de los agentes) para acreditar tal influencia ( STS 1133/2001, de 11 de junio) y que en el citado artículo "se recogen dos tipos distintos, aun cuando estrechamente relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos, como se ha dicho al anterior art- 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especificada en la norma, siendo la expresión > lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin...
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