SAP Las Palmas 236/2020, 19 de Octubre de 2020

PonenteMONICA HERRERAS RODRIGUEZ
ECLIES:APGC:2020:1603
Número de Recurso84/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución236/2020
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000084/2019

NIG: 3500431220090004492

Resolución:Sentencia 000236/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000321/2009-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 1) de DIRECCION000

Testigo: Ramona

Testigo: Florentino

Acusado: Fructuoso

Imputado: Sabina ; Abogado: ANTONIO JESUS LOPEZ-SOCAS PERERA; Procurador: NOELIA LEMES RODRIGUEZ

Imputado: Fructuoso ; Abogado: RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ SCHWARTZ; Procurador: IBALLA FRANCHY LANG-LENTON

Querellante: Leopoldo ; Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ RAVELO; Procurador: GREGORIO LEAL BUESO

?

SENTENCIA

SALA

Presidente

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

Magistradas

Dª. MARÍA DEL PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

Dª MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2020.

Vista, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 84/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas seguido por un delito de apropiación indebida contra Fructuoso

, español, representado por la Procuradora Dº Noelia Lemes Rodríguez y asistido por el Letrado Antonio Jesús López-Socas Perera Maria, y Sabina, representada por la Procuradora Ialla Franchy Lang.-Lenton ambos administradores mancomunados de la Compañía " DIRECCION001 ., en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Leopoldo, asistido del letrado Fernando Rodríguez Ravelo y representado por el procurador Gregorio Leal Bueso .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo1 prevenido en las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos procesales como constitutivosde un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 253 y 250.1.5º del Código Penal, conceptuando responsables criminalmente del mismo a los acusados, Fructuoso, y Sabina, no concurriendo en el caso de ninguna circunstancia modif‌icativa de su responsabilidad criminal pidiendo la pena de3 años de Prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 12 meses de Multa a razón de 8 euros diarios con la Responsabilidad Personal Subsidiaria del art. 53 del C.P. que proceda en caso de impago y abono de las costas por mitad. Y en concepto de Responsabilidad Civil intereso la declaración de nulidad de la escritura de compraventa, dejando sin efecto el contrato de compraventa, y en su defecto, los acusados deberán restituir al patrimonio de la sociedad " DIRECCION001 ., la cantidad de 235.837, 77 euros, importe de su tasación pericial, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La acusación particular calif‌ico los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 250.1 del C.P., concurriendo las circunstancias 1ª,3ª,4,ª6ª y 7ª de dicho precepto por lo que la pena a imponer es la establecida en el apartado 2 del artículo 250 del mismo C.P., todo ello de conformidad con la redacción del C.P. a fecha de la comisión de los hechos. Subsidiariamente, calif‌ico los hechos como constitutivos de un delito de estafa impropia, previsto y penado en el art. 251.3 del C.P., en la redacción de dicho C.P.a fecha de la comisión de los hechos, y subsidiariamente a todo lo anterior, calif‌ico los hechos como constitutivos de un delito societario previsto y penado en el art. 295 del C. en la redacción de dicho C.P. a fecha de comisión de los hechos conceptuando responsables criminalmente del mismo a los acusados, Fructuoso, y Sabina, no concurriendo en el caso de ninguna circunstancia modif‌icativa de su responsabilidad criminal pidiendo para cada uno de ellos las siguientes penas, 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y VEINTICUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCUENTA EUROS POR DÍA y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Además se impondrán las accesorias legales y las costas de la acusación particular. Los acusados deberán además indemnizar solidariamente a la entidad mercantil DIRECCION001 . con la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (1.250.000 €) en concepto de daños y perjuicios, cantidad a la que resultará de aplicación el interés legal del dinero desde el día 23 de enero de 2009 y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.

Subsidiariamente intereso la imposición a cada uno de los acusados de las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, además accesorias legales y las costas de la acusación particular,. Los acusados deberán además indemnizar solidariamente a la entidad DIRECCION001 . con la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (1.250.000 €) en concepto de daños y perjuicios, cantidad a la que resultará de aplicación el interés legal del dinero desde el día 23 de enero de 2009 y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.

TERCERO

La defensa de los acusados sostuvo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de sus defendidos, subsidiariamente la defensa de Fructuoso intereso para el caso de la condena que se apreciase la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas interesando la pena de 6 meses de prisión y en concepto de Responsabilidad Civil la restitución del inmueble

CUARTO

El día 14 de julio de 2020 se celebró el juicio oral en el que tras la práctica de prueba todas las partes elevaron sus conclusiones a def‌initivas y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia, habida cuenta ocupaciones preferentes de la Ponente.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: Fructuoso, español, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1942, con D.N.I.

n.º NUM001, sin antecedentes penales, y Sabina,española, mayor de edad, nacida el NUM002 de 1951, con D.N.I. n.º NUM003, sin antecedentes penales, ambos administradores mancomunados de la Compañía " DIRECCION001 ." puestos de común acuerdo,el día 23 de Enero de 2009, procedieron ante el Notario de DIRECCION000 D. Pedro Eugenio Botella Torres, a la venta de la f‌inca registral NUM004 de DIRECCION002, f‌inca propiedad de la Sociedad, a la hija de Fructuoso, (que en ese momento contaba con 15 años de edad), por valor de 75,000 euros, precio que no fue abonado, incorporando a su patrimonio dicho bien, causando un grave perjuicio al socio de la entidad Leopoldo y a la propia entidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones Previas

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada en esta causa, procede pronunciarnos sobre las cuestiones previas formuladas por la defensa de Dª Sabina, al comienzo del juicio oral y reiteradas en su calif‌icación e informe, haciéndose constar expresamente la existencia de acuerdo emitido por este Tribunal de enjuiciamiento, puesto de manif‌iesto a las partes, por el que se venía posponer la resolución de la cuestión planteada al momento de dictar sentencia admitiendo la documental aportada sin perjuicio de la valoración de la misma en Sentencia.

La citada cuestión previa formulada en el plenario versa sobre la infracción del art. 324 LECrim en relación con el art. 24.1 y 2 CE: nulidad de actuaciones por vulneración de normas esenciales del procedimiento, ausencia de auto de declaración de complejidad de la causa.

Bien es cierto que conforme al artículo 324.5 de la L.E.Criminal el Ministerio Fiscal no podrá interesar diligencias de investigación complementarias previstas en el artículo 780 de esta ley cuando no hubiere hecho uso de la facultad que les con?ere el apartado anterior; y en el3 caso que nos ocupa, del examen pormenorizado de las actuaciones se aprecia que habiéndose incoado las Diligencias Previas de las que dimana el presente procedimiento el 13 de mayo de 2009, no hay auto declarando la complejidad de las actuaciones, por lo que la instrucción debió concluir el 6 de junio de 2016, y por ello habrá de estarse a lo previsto en el art 324.6 de la LECrm, norma que en modo alguno establece el sobreseimiento ni la nulidad de la practica posterior de diligencias, sino que lo que establece es el término de la instrucción y el mandato al Juez de Instrucción de pronunciarse en el sentido de concluir el sumario y su elevación a la Audiencia correspondiente, o de conclusión del procedimiento abreviado mandando o no seguir los trámites del mismo. No se trata de que al no haber complejidad declarada, la causa concluya por medio de sobreseimiento, sino que es obligado el pronunciamiento de conclusión, pudiendo el Ministerio Fiscal instar ante el Instructor tal medida. Es de tenerse en cuenta que uno de los efectos que conlleva el transcurso del plazo previsto en el art 324 de la LECrm, es el de no poder acordar nuevas diligencias, pero si se permite conforme con el núm. 7 de dicho precepto considerar válidas aquellas que, acordadas previamente, su recepción sea posterior. Es...

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