SAP Madrid 294/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2020:10898
Número de Recurso304/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución294/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2019/0004475

Recurso de Apelación 304/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 453/2019

APELANTE: D. Edmundo

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

APELADO: LIBERBANK S.A.

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 294/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO (SRA. PRESIDENTA)

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinte

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 453/2019, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón a instancia de D. Edmundo, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA, contra LIBERBANK S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2020.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, se dictó sentencia con fecha 20/01/2020, cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimo la demanda promovida por Edmundo contra Liberbank SA .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y comunes por mitad".

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D, Edmundo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14/10/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida estima la excepción de cosa juzgada y desestima la demanda presentada por D. Edmundo contra la entidad LIBERBANK S.A. por la que se ejercitaba la acción de restitución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad f‌inanciera, en concepto de intereses devengados de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario de fecha 4 de octubre de 2006, cláusula que fue declarada nula por Sentencia de fecha 18 de enero de 2017. Se apreciaba en la sentencia el efecto preclusivo del art. 400 LEC en relación al artículo 222 LEC, considerando que la pretensión de condena a devolver debió ser oportunamente ejercitada en aquel procedimiento, junto a la acción de nulidad de la condición general.

Frente a ella presenta recurso de apelación la parte actora mostrando su disconformidad con la decisión judicial, negando la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, invocando el error en la aplicación del derecho y la jurisprudencia.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Sobre la excepción de cosa juzgada.

En casos como el presente esta Audiencia Provincial de Madrid ya ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras en la SAP Secc. 9ª de 12 de septiembre de 2019, siendo Magistrado Ponente El Ilmo. Sr. D. Juan Ángel Moreno García, cuya argumentación compartimos:

" En cuanto a la excepción de cosa juzgada, como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, la cosa juzgada es el efecto que se deriva de la terminación del proceso en virtud de una sentencia def‌initiva; dos son los aspectos desde los que puede ser considerada a tenor de la doctrina procesalista: uno, la cosa juzgada formal, que es la que se produce en el mismo proceso, impidiendo recurrir una resolución judicial que ha ganado f‌irmeza por haberse agotado los recursos ordinarios o extraordinarios de que era susceptible; y otro, la cosa juzgada material en su doble manifestación, la positiva, que implica la vinculación en un proceso posterior de la sentencia recaída en el anterior, y la negativa o preclusiva, que impide que en el segundo proceso pueda resolverse sobre las pretensiones que fueron objeto del primero, esto es, la imposibilidad de un proceso ulterior sobre lo que ha versado el proceso ya terminado en virtud de resolución judicial f‌irme. Pues como señala el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, excluirán conforme a la ley un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que se produjo.

Para apreciar la excepción de cosa juzgada es preciso que se dé la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir, señalando a este respecto la STS de 10-06-2008 : "Es doctrina pacíf‌ica que la sentencia f‌irme produce una vinculación al órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi, que se constituyen así en presupuestos de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1252 del Código Civil, desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia y precisado ahora en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 222 . Por tanto, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; a sensu contrario, faltando alguna de esas tres identidades, por ejemplo la causa petendi, no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada ( STS de 18 de septiembre de 1999 : "no se puede apreciar la excepción, aunque se dé identidad de personas y cosas, por no existir una misma causa de pedir", y en el mismo sentido, Sentencias de 6 de abril de 1999, 28 de junio de 2001 y 7 de noviembre de 2007 )".

La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 400 de la ley de enjuiciamiento civil, respecto a preclusión de alegaciones y su incidencia respecto a la excepción de cosa juzgada determina que, para que se produzca esa preclusión, debe haberse formulado en los dos procesos la misma pretensión.

Dice la STS de 13 de diciembre de 2017 (número 664/2017 ): " Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre, y 189/2011, de 30 marzo, entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC : "Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser...

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