STSJ Comunidad de Madrid 646/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2020:12092
Número de Recurso610/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución646/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0013844

Recurso de Apelación 610/2019-E-01

S E N T E N C I A Nº 646 / 2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz.

En la Villa de Madrid el día catorce de octubre del año de dos mil veinte.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del Recurso de Apelación número 610-2019, interpuesto por la Letrado de los Servicios Jurídicos la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 271-2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 28 de los de Madrid que se anulaba la resolución de fecha 12 de mayo de 2017 del Sr. Viceconsejero de Economía de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Raimunda contra la resolución de fecha 19 de septiembre de 2016 del Director General de Comercio por la que se le impuso una sanción de 90.153 € como consecuencia de una infracción en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos consistente en la venta de alcohol fuera del horario establecido para ello.

ANTECEDENTES de HECHO
PRIMERO

doña Raimunda interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2017 del Sr. Viceconsejero de Economía de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Raimunda contra la resolución de fecha 19 de septiembre de 2016

del Director General de Comercio por la que se le impuso una sanción de 90.153 € como consecuencia de una infracción en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos consistente en la venta de alcohol fuera del horario establecido para ello (059ALC/2016).

SEGUNDO

Dicho recurso fue conocido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid que, en fecha 19 de marzo de 2019 dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente:

"Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Raimunda anulando la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho. No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Notif‌icada la referida sentencia a la Letrado de la Comunidad de Madrid esta, en fecha 4 de abril de 2019, interpuso contra la misma recurso de apelación solicitando se revocase la sentencia de instancia, desestimando las pretensiones de la actora, con expresa indicación que la resolución administrativa recurrida era ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección se acordó en fecha 10 de septiembre de 2019 formar rollo de sala y designar ponente y el siguiente 24 de julio de 2020 se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 16 de septiembre siguiente fecha en que tuvo lugar por vía telemática continuando la deliberación el siguiente día 23 de septiembre próximo pasado debido al numero de asuntos a deliberar por la Sala en esa primera fecha.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó el recurso contra la resolución sancionadora por considerar que la misma se basa solo y exclusivamente en el contenido del boletín de denuncia y en la ratif‌icación de los agentes de la Policía Municipal que la formularon, habiéndose solicitado en la fase administrativa la práctica de la declaración testif‌ical del presumiblemente comprador de las bebidas alcohólicas, sobre la cual el instructor del expediente no se pronunció, lo que, sostiene ha causado al recurrente una situación de indefensión.

Para ello cita la sentencia de fecha 4 de abril de 2019, de la Sección 10ª de este Tribunal Superior de Justicia (Rap 271/2019) que recoge un criterio asimismo sentado en otras Sentencias de esa misma Sección números 569/2016, 731/2017, 323/2017.

En apoyo de su tesis, invoca los fundamentos de las citadas resoluciones en el sentido que se transcribe:

En el presente caso, el instructor, aun cuando no se pronuncia expresamente sobre ninguna de las pruebas propuestas, solicita la ratif‌icación del agente denunciante, que se emite y obra al folio 21, dictando tanto a continuación la propuesta de resolución y señalando folio 23, que no procede la declaración de los compradores al obrar la denuncia policial y las ratif‌icaciones de la misma. Formuladas alegaciones en que se reitera la práctica de la prueba, recae la resolución sancionadora. Esta práctica vulnera el derecho de defensa denunciado en la demanda, en relación con el derecho a proponer y practicar pruebas y tener audiencia sobre el resultado de las mismas, sin que tales defectos puedan subsanarse ahora en el recurso contencioso-administrativo, pues de otra manera nunca se conseguirá que se respete ese derecho en el procedimiento administrativo ni tendrán nunca trascendencia los vicios graves que afecten al derecho de defensa.

Como ha señalado la Sala de lo contencioso administrativo ( STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de STSJ, Contencioso sección 10 del 16 de febrero de 2017, Sentencia: 101/2017 Recurso: 340/2016, con cita de la sentencia de dicha Sala y Sección de fecha 20 de junio de 2016 ( recurso de apelación n° 149/2016 ) aun cuando la prueba testif‌ical que, en su caso, se pudiera articular de los adquirentes de la bebida alcohólica no viniera sino a conf‌irmar los mismos datos y circunstancias que fueran constatados en el acta por los agentes de la autoridad, (.) es lo cierto que la única posibilidad para acreditar o desacreditar que los hechos ocurrieron de determinada manera o que incluso ocurrieron en el determinado momento temporal y así se af‌irma en el acta levantada, sólo podría realizarse a través de los informes de los agentes de la autoridad obrantes en el expediente administrativo, del contenido del propio acta, o, en su caso, de la prueba testif‌ical que hubiera sido practicada por ser oportunamente propuesta y admitida.

Lo que no ha sido el caso de manera que no se puede conocer lo que pudiera haber declarado el testigocomprador de la bebida alcohólica, y también se ha privado al órgano jurisdiccional de su eventual valoración.

SEGUNDO

Frente a ello sustenta la Comunidad de Madrid su recurso de apelación en que la Sentencia de instancia se fundamenta, para estimar el recurso contencioso-administrativo, en que se ha vulnerado el

derecho a la tutela judicial efectiva del sancionado en el procedimiento administrativo. Considera que la resolución sancionadora se encuentra incursa en causa de nulidad por haberse dictado exclusivamente en base a la denuncia y a los informes policiales, entendiendo que la falta de práctica de prueba testif‌ical en el procedimiento sancionador ocasionó al sancionado un perjuicio real, material y efectivo, habiéndose además privado al órgano jurisdiccional de su eventual valoración.

Alega que los pronunciamientos de la Sentencia que apela se basan en distintas resoluciones judiciales de las que, con todos los respetos, discrepa en cuanto a las conclusiones alcanzadas, puesto que según sus dictados, se estaría exigiendo, de forma casi generalizada, prueba testif‌ical en vía administrativa, ya que en caso de no practicarse, se estaría vulnerando el principio de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE. Las conclusiones sostenidas en estas resoluciones, así como en la Sentencia apelada, colisionan con lo dispuesto en los artículos 77.5 de la Ley 39/2015 y 217 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), referidos, respectivamente, a la carga de la prueba y a la fuerza probatoria de los documentos públicos, resultando sus pronunciamientos contradictorios con lo dispuesto en otras resoluciones judiciales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

Añade que, conforme a doctrina jurisprudencial la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la f‌igura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba, conforme a la que, en el ámbito administrativo sancionador, ha de ser la Administración la que soporte la de acreditar la realización por el administrado de la conducta que integra la infracción que se le imputa y que se pretende sancionar, carga que se encuentra profundamente reforzada por virtud del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la CE, que opera como presunción iuris tantum, desplazando, en todo caso, el onus probandi sobre la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suf‌icientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de tipicidad y culpabilidad.

Respecto de la presunción de veracidad se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. Así, ya la STS de 14 de septiembre de 1990 (Aranzadi RJ 1990 \9025; La Ley 5371/1991) se expresó en los siguientes términos: "Como bien expresa la Sala del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979, cuando la denuncia sobre los hechos...

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