SAP Madrid 6/2021, 7 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2021
Número de resolución6/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0238138

Recurso de Apelación 236/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 107/2019

APELANTE-APELADO: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO-APELANTE: D. Jon

PROCURADOR Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a siete de enero de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 107/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid, en los que aparece como parte apelante-apelada BANCO SANTANDER S.A representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por el Letrado D. ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF, y como parte apelada- apelante D. Jon, representado por la Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER y defendido por el Letrado D. DAVID NIETO PRATS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2020 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/01/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Jon, contra la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", debo declarar y declaro la responsabilidad de esta entidad por el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, con la condena de ésta a indemnizarle los daños y perjuicios causados, cuantificados en 8533,77 euros, más los intereses legales, descontando de dicha cantidad los rendimiento obtenidos por él con dichas acciones, más sus intereses, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante BANCO SANTANDER S.A y D. Jon respectivamente, formulando apelante y apelado oposición a los diferentes recursos y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Jon interpuso demanda contra Banco Santander, S.A. en la que interesa la anulación de los contratos de adquisición de 3.506 derechos por importe de 1.781,05 euros el 14 de noviembre de 2012; de compra de 10.518 acciones por importe de 4.217,72 euros el 5 de diciembre de 2012 y de la suscripción el 20 de junio de 2016 en la ampliación de capital de otras 2.028 acciones por importe de 2.535 euros; por error vicio en el consentimiento condenando a esa sociedad a restituir el importe de esas adquisiciones menos los rendimientos obtenidos, y, subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales al amparo del artículo 34 de la Ley de Mercado de Valores, o, subsidiariamente, al amparo del artículo 124 de esa Ley de Mercado de Valores, cifrados, en ambos casos, en el montante de la inversión o, subsidiariamente, en el resultante de esa resta; y, también subsidiariamente, en reclamación de los daños y perjuicios por la responsabilidad civil del artículo 1101 del Código Civil. Acciones que se ejercitan con base en la traslación de una información falsa sobre la situación financiera y sobre la solvencia del Banco y sobre el verdadero valor de las acciones en el momento de su salida a cotización pública, así como por no ser cierta la información contenida en los folletos informativos ni sobre sus cuentas anuales, trasladando una apariencia de solvencia que no era cierta de los ejercicios 2012 y siguientes de la ampliación de capital de 2016 de Banco Popular Español, S.A.

SEGUNDO

Demanda estimada por la sentencia de instancia que, después de no reconocer la legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, acoge la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados al concluir que la imagen de solvencia que la entidad emisora proyectaba al tiempo de la ampliación del capital, en el mes de julio de 2016, no reflejaba la situación financiera real de la entidad, sin que el actor, inversor no profesional, dispusiese de elementos suficientes para poder advertir cuál era la situación cierta, y fue en un breve lapso de tiempo cuando se tuvieron noticias de la existencia de una pérdidas muy superiores a las que constaban en el folleto informativo, se declaró la inviabilidad de la entidad, se procedió a su intervención, se acordó la amortización de las acciones a valor cero, y se efectuó su transmisión por importe de un euro.

Frente a esa sentencia se alzan las respetivas representaciones procesales de demandante y demandada interponiendo sendos recursos de apelación en los que, en el primero, muestra su disconformidad con el no reconocimiento de esa legitimación pasiva de la entidad demandada y la necesaria estimación de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento; mientras que en el formulado por la entidad demandada se articula en torno a los siguientes motivos: 1º) No ser de aplicación los artículos 38 y 124 de la Ley de Mercado de Valores por serlo la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión al ser norma especial. 2º) Falta de motivación de la sentencia. 3º) Inexistencia de nexo causal entre la adquisición de derechos y acciones en el año 2012 y el folleto informativo de la ampliación del año 2016. 4º) Errónea valoración de la prueba al deberse la resolución del Banco Popular a una decisión administrativa de la Unión Europea por una crisis de liquidez de la Entidad debida a la retirada masiva de depósitos, la que siempre fue solvente. 5º) Error en la carga de la prueba al pesar sobre el demandante la carga de probar que la información era falsa.

Recursos a los que se opusieron las partes contrarias interesando su desestimación en los términos por ellas pretendidos en esos recursos de apelación.

TERCERO

Procede analizar en primer lugar el vicio de la falta de motivación de la sentencia de instancia denunciado por la entidad demandada en esta alzada. Resolución que, partiendo de resoluciones de Audiencia Provincial, alcanza la conclusión anteriormente transcrita sobre la irreal imagen de solvencia transmitida; por tanto, siguiendo los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2016 y 790/2013 de 27 de diciembre, a la que se remite, no se advierte el vicio denunciado ya que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. (...). Cuestión distinta es que se discrepe de las valoraciones de esa sentencia y de su decisión, tal y como manifiestan ambas partes a través de los distintos motivos que articulan sus respectivos recursos de apelación.

CUARTO

Análisis de los restantes motivos que debe iniciarse con la falta de legitimación pasiva para soportar la acción de anulabilidad por error en el consentimiento apreciada por la sentencia de instancia.

Falta de legitimación que se opuso en la contestación a la demanda respecto a la adquisición de los derechos de suscripción preferente de acciones en el año 2012 por no haber intervenido en ese contrato de compra, tal y como se advierte con la lectura de ese escrito y se reconoce en esa sentencia al inicio del estudio de esa concreta cuestión, pero que finalmente extendió tanto a esa suscripción de derechos como a la compra de acciones en los años 2012 y 2016 siguiendo los criterios de la sentencia de 27 de junio de 2019 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo.

La adquisición de los derechos de suscripción preferente de acciones, tal y como se aprecia en la orden de compra aportada con la demanda, se realizó a través de la demandada pero no a ésta, cobrando un precio por la gestión de esa compra por lo que carecería de legitimación para soportar esa acción de anulabilidad respecto a esta concreta compra. Cuestión distinta es si el precio abonado por la compra de esos derechos puede entenderse como concreto daño o perjuicio en la compra de las acciones adquiridas por la tenencia de esos derechos como requisito obligatorio para poder acudir a la ampliación de capital y para cuyo ejercicio de esa acción si se encuentra legitimada pasivamente la entidad demandada

QUINTO

Acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento que, como las restantes ejercitadas, la demandada entiende en su recurso de apelación resultan inviables al ser de aplicación como norma especial la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Alegación introducida de...

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