ATS, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 361/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 361/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre de D. Leonardo, defendido por la letrada D. ª Natalia Crespo de Torres, interpone recurso de queja contra el auto de 2 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a la sentencia de 13 de febrero de 2020 (procedimiento ordinario n.º 566/2019), sobre asilo.

El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones:

"A la vista del escrito de preparación del recurso y de conformidad con el art. 89 apartados 4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los criterios orientadores del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) en cuanto a formato y contenido, consideramos que no se dan en el supuesto los requisitos exigidos en el apartado 2 del repetido artículo 89 LRJCA.

Es cierto que el recurso se presenta dentro de plazo, por la parte legitimada y contra una sentencia susceptible de recurso, más establece el apartado b) de dicho artículo 89.2 que es preciso: Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. Y el apartado d) del mismo art. 89.2 LJCA, y ésto resulta de capital importancia, que asimismo ha de justificarse que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada.

Requisitos imprescindibles de los que adolece el escrito de preparación en el que, si bien se citan como infringidos determinados preceptos, no se justifica que la infracción de los mismos haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada ( apartado d) del art. 89.2 de la LJCA). Sin que tampoco se razone respecto del eventual interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia que exige el apartado f) del repetido artículo 89.2, de especial importancia a efectos de tener por preparado un recurso de casación.

En definitiva, consideramos que no se justifica el interés casacional objetivo del recurso, ni tampoco la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los pilares esenciales sobre los que se asienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala".

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente que el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación adolece de falta de motivación, produciendo indefensión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dice en el recurso de queja que el auto impugnado carece de motivación, pero los argumentos que se despliegan para sostener tal reproche son genéricos y estereotipados, hasta el punto de que carecen de cualquier referencia circunstanciada al presente caso. Se trata, más bien, de un recurso de queja elaborado conforme a un modelo predefinido, que podría servir prácticamente para cualquier recurso, dada su vaguedad.

En todo caso, el reproche carece manifiestamente del menor fundamento, pues el auto impugnado cuenta con una fundamentación jurídica que satisface sobradamente los estándares de motivación de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Por lo demás, acertó plenamente el Tribunal de instancia al denegar la preparación del recurso, pues basta la lectura del escrito de preparación aquí concernido para constatar que fue redactado con total desconocimiento de lo que exige para un escrito de tal naturaleza el artículo 89.2 LJCA, en su redacción vigente y aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015.

En efecto, el escrito de preparación que nos ocupa, por un inexplicable error de la parte, no sigue en modo alguno la estructura que marca a dicho escrito el actual artículo 89.2 LJCA, sino que aparece redactado conforme a las pautas de la antigua regulación de la casación, contenida en la primitiva -y hace años derogada- redacción de la propia LJCA.

Así, la parte dice articular su impugnación en "motivos", que se amparan expresamente en el derogado artículo 88.1.d) LJCA.

Sin duda por esta deficiente perspectiva de elaboración del escrito preparatorio, no se dice en él una sola palabra sobre el interés casacional del recurso, con palmario incumplimiento de lo requerido por el apartado f) del vigente artículo 89.2.

Más aún, se cita como infringido un artículo de la vieja Ley de Asilo 5/1984, que es una norma que ha sido derogada desde hace largos años por la Ley 12/2009.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

CUARTO

Vistos los graves defectos de la defensa jurídica que ha tenido el aquí recurrente, debemos recordar expresamente a la Letrada actuante que los solicitantes del servicio del turno de oficio en materia de extranjería y asilo tienen derecho a una eficaz defensa letrada, conforme establece el artículo 2.e) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 361/2020, interpuesto por D. Leonardo contra el auto de 2 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), dictado en el procedimiento ordinario n.º 566/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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