ATS, 7 de Abril de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:4259A
Número de Recurso44/2021
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 44 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 44/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 762/2020 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) dictó auto, de fecha 29 de enero de 2021, en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de doña Esther, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso de divorcio, seguido por razón de la materia.

La razón por la que la Audiencia Provincial inadmite el recurso de casación es por inexistencia de interés casacional, siendo este instrumental.

En efecto, la demandada/ apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se articula sobre la base de dos motivos. El primer motivo se denuncia la infracción del art. 96.1 CC. Alega el recurrente que el carácter familiar de la vivienda ha desaparecido por cuanto ha entrado en ella un tercero, la nueva pareja del padre. Cita como infringida la doctrina que emana de las SSTS 20 de noviembre de 2018 ya 29 de octubre de 2019 y 488/2020 de 23 de septiembre. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 96.1 CC en relación con el art. 218 LEC y cita la STS de 3 de octubre de 2019, y lo interpone al amparo del art. 469.1 LEC, por falta de motivación.

SEGUNDO

Brevemente, interpuesta demanda de divorcio por el padre, por sentencia dictada en primera instancia se acordó la custodia paterna de los menores, que entonces contaban con 17 y 13 años- los cuales en la exploración, manifestaron que querían seguir viviendo con el padre -como así se acordó en medidas provisionales y se estaba llevando a cabo- y por ser lo más favorable al interés de los menores -consta al efecto informe psicosocial- se acordó que la madre abonara pensión de alimentos por importe de 700,00 euro por ambos hijos, y que el uso de la vivienda familiar lo fuera para los hijos y progenitor custodio, esto es, el padre. Recurrida la sentencia por la madre -reclamó la custodia para sí, y demás medidas inherentes a ello- la audiencia desestimó el recurso y confirmó aquella, en interés de los menores -exploración-.

TERCERO

En el recurso de queja, el recurrente, en esencia, alega la acreditación del interés casacional -reproduce los motivos esgrimidos en el recurso de casación-, la reunión en el recurso de todos los requisitos de admisibilidad, y la infracción del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso a los recursos, y del derecho a la motivación de las resoluciones.

CUARTO

Procede desestimar el recurso de queja, si bien con carácter previo, debemos precisar que la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros:

"[...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja"[...].

QUINTO

El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.4.º LEC), sin que se infrinja el interés superior de los menores -además de alegar cuestiones procesales ajenas a la casación-.

En concreto esta Sala ha reiterado, respecto de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos de guarda y custodia exclusiva, STS 117/2017, de 22 de febrero, que:

"La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC" (221/2011, 1 de abril; 181/2014, 3 de abril; 301/2014, de 29 de mayo; 297/2014, 2 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre; 282/2015, de 18 de mayo, todas ellas dictadas en recursos de casación procedentes de la misma Audiencia)".

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que nos encontramos ante un procedimiento de divorcio, con custodia paterna, atribuyéndose el uso de la vivienda familiar a los hijos menores y su progenitor custodio, que se ha confirmado por la audiencia, por lo que se resuelve conforme a la doctrina de la sala, siendo que el discurso de la recurrente, obvia lo anterior e introduce elementos que no reflejan las resoluciones, de las que trae causa el presente.

En consecuencia, el recurrente elude la ratio decidendi y las circunstancias concurrentes, por lo que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

SEXTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

SÉPTIMO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9º LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de Doña Esther, contra el auto de 29 de enero de 2021, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 762/2020, por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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