ATS, 7 de Abril de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:4172A
Número de Recurso4747/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4747 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4747/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobilizados y Gestiones S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 12/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 899/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo del Escorial.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Inmobilizados y Gestiones S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Concepción Wanguemert García, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del ayuntamiento recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, promovido por el ayuntamiento que ahora es parte recurrida contra la mercantil ahora recurrente, sobre acción declarativa de dominio, en la que, confirmándose en parte la sentencia de primera instancia, se estimó en parte la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, siendo, en consecuencia, recurrible también la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la d.f. 6.ª.1. 2.ª LEC, por lo que -siguiendo el orden establecido en la D.F 16.ª, 1. 6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos -todos ellos alegados al amparo del art. 469.1.2.º LEC, de los arts. 216 y 218.1 LEC (motivos primero y tercero), y del art. 217.2 en relación con el art. 218.1 LEC (motivo segundo)- en los que concurre la causas de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación:

En el desarrollo de los motivos no se ha justificado la vulneración del principio de aportación de parte, ni de los requisitos de claridad, congruencia y motivación de la sentencia, ni la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba: en el motivo primero, porque va dirigido a discrepar de la valoración de la prueba pericial y documental que se ha hecho en la sentencia recurrida; en el motivo segundo, porque nada tiene que ver con la infracción denunciada la discrepancia de la recurrente con lo declarado en la sentencia recurrida sobre el plano I.2 y su supuesta falsedad, ni con la petición de remisión de testimonio al fiscal; y en el motivo tercero porque lo que se denuncia es un error en la sentencia recurrida en la ubicación de los terrenos.

La sentencia, objetivamente examinada, cumple las exigencias de claridad; no contiene quiebras lógicas ni conceptos oscuros que imposibiliten su comprensión y en el contexto de la controversia resulta plenamente comprensible lo afirmado y decidido por la sentencia recurrida.

El principio de aportación de parte y justicia rogada tiene como manifestación la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

La sentencia recurrida ha resuelto en el marco de la controversia, sobre la acción ejercitada, atendiendo a lo solicitado en la demanda y a las causas de oposición de la demandada hoy recurrente, cuestión distinta es que la recurrente discrepe del criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida.

Lo mismo debe decirse respecto al deber de motivación. El deber de motivación solo obliga a exteriorizar el fundamento de la decisión como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013, y 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013). No exige una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero), ni tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte de la falta de fundamento de su posición ( SSTS de 22 de abril de 2013, rec. 2040/2009, y 20 de diciembre de 2013, rec. 2355/2011).

Finalmente, hemos reiterado que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril, 386/2015, de 26 de junio, y 742/2015, de 18 de diciembre, entre otras muchas); en este caso, la sentencia recurrida ha resulto con arreglo la prueba aportada, pericial y documental, de manera que la denuncia de esta norma no permite plantear cualquier cuestión relacionada con los medios de prueba incorporados al proceso.

Por otra parte, la sentencia recurrida declara al final del F.J. cuarto:

"... de tal manera que las razones empleadas por la recurrente para sustentar su pretensión están basadas en suponer que la mayor superficie de la Zona B se obtuvo de la Zona A en más de 30.000 m2, lo cual no es necesariamente cierto, pues ese exceso pudo tomarse de otras áreas no colindantes con la Zona A. Por eso, para demostrar que el deslinde realizado por el Ayuntamiento sobre el lindero Oeste no respetó el que estaba marcado en el Plano I.2, hubiese sido necesario que la parte demandada acreditase que el espacio de la Zona A invadido por la Zona B ocasionara una alteración de los límites marcados entre ambas en el referido Plano I.2, y que la superficie afectada superase los 30.000 m2. Es así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC, pues corresponde a la demandada demostrar los hechos que fundamentan sus excepciones, como la que estamos analizando. Esa prueba no fue realizada, y, por tanto, no puede alcanzarse la conclusión pretendida por la recurrente".

Este razonamiento -del que podría discrepar la recurrente, en la media en que le atribuye la carga de la prueba de un hecho- no se combate en el motivo segundo, único en el que se denuncia la infracción del art. 217 LEC.

Por otra parte, si la recurrente considera -como parece del discurso del motivo segundo- que ha debido remitirse testimonio al fiscal sobre la posible falsedad de documentos relevantes para la decisión del proceso (según el auto denegando la petición de complemento, de 25 de julio 2018, implícitamente desestimada), y dar lugar así a una cuestión prejudicial penal- no puede plantearlo bajo la infracción del art. 217 LEC porque nada tiene que ver con la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

En definitiva, la denuncia como infringidos de los arts. 216, 217 y 218 LEC, que son los invocados en los motivos, no ampara la revisión de datos fácticos del proceso que se deriva de las alegaciones de sus respectivos desarrollos. Atender a las alegaciones de la mercantil recurrente en estos motivos implicaría una revisión integra de la prueba aportada al proceso que no es posible en este recurso, ya que supondría convertirlo en una tercera instancia. Según hemos recordado en la reciente STS del Pleno núm. 426/2020, de 15 de julio, rec. 3462/2017:

"Constituye doctrina reiterada de esta Sala que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente cuestionarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4.° LEC, cuando concurra un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada atinente a tan fundamental función de la jurisdicción, siempre que resulte vulnerado el canon de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en art. 24 CE ( SSTS 1069/2008, de 28 de noviembre; 458/2009, de 30 de junio; 736/2009, 6 de noviembre; 333/2013, de 23 de mayo; 615/2016, de 23 de mayo y 239/2019, de 24 de abril)".

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión.

  1. En el motivo primero -en el que se denuncia la infracción de los arts. 384 y 385 CC- se atribuye a la sentencia recurrida -como se adelanta en su encabezamiento- la errónea consideración del deslinde administrativo como un título que proporciona la adquisición del derecho de propiedad, en contra de la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita, según la cual "el deslinde administrativo no es un título que proporcione la adquisición del derecho de propiedad y que la Administración no puede desconocer que la práctica de un deslinde no es suficiente para determinar la titularidad de la propiedad del terreno que delimita".

    El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se parte de una declaración de la sentencia recurrida que esta no contiene.

    La sentencia recurrida no considera -en contra de lo que se dice al principio del desarrollo del motivo- "como título de propiedad de dominio el deslinde administrativo"; al contrario, lo que declara la sentencia recurrida es que "el deslinde administrativo, que tal como dispone el artículo 57 RD 1372/1986, solo confiere un estado posesorio provisional, no es, por tanto, título de domino, ni vincula en modo alguno a la Jurisdicción Civil". De manera que no puede formularse un motivo de casación para que esta sala declare que no es ajustada a derecho una declaración que la sentencia recurrida no efectúa, es más que efectúa expresamente en el mismo sentido que propugna la recurrente.

    Tampoco ha declarado la sentencia recurrida -como se indica por la recurrente al final del encabezamiento del motivo- que "la planimetría del Ayuntamiento unida al deslinde administrativo es un título de domino", lo que ha declarado la sentencia recurrida -partiendo (F.J. tercero) de que el deslinde administrativo se hizo con publicidad y notificación personal a los colindantes y que no fue impugnado en vía administrativa ni judicial-, es que con arreglo a la prueba documental (plano I.2) y pericial de la perito judicial ha quedado identificada la finca a la que afecta el deslinde administrativo y en concreto en el lindero oeste, que es el controvertido en el litigio.

    Sostiene la recurrente (página 21 del escrito de interposición) que la sentencia de 28 de septiembre de 2006, que cita en el encabezamiento como STS 940/2006, no declara que "el ejercicio de una acción declarativa de domino o reivindicatoria convierta un deslinde administrativo en título de dominio, sino otra cosa bien distinta: que para ejercitar la acción declarativa de dominio hay que concurrir al juzgado con un título de dominio y que no lo es el deslinde administrativo", pero no es eso exactamente lo que declara dicha sentencia, en la que se declara exactamente lo siguiente:

    "aplicando la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, cuyo artículo 11 establece que la resolución del expediente administrativo es título para la inmatriculación en el Registro de la Propiedad del monte, pero no es suficiente para rectificar o eliminar el derecho de propiedad de terceros; así, el artículo 15 dispone que el deslinde administrativo declara el estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio declarativo ordinario de propiedad y añade que queda expedita la acción ante los Tribunales ordinarios sobre cuestiones de propiedad, los cuales son los del orden jurisdiccional civil.

    Así, el deslinde no vincula a la jurisdicción civil en absoluto, por lo dicha Jurisdicción puede declararlo nulo y sin efecto, en cuanto contradiga los pronunciamientos de la sentencia que decida el juicio sobre la propiedad, como así lo hace la Sala de instancia. Lo que se confirma a la vista del artículo 15.2 de la misma Ley que establece la posibilidad de impugnación del deslinde en vía contencioso administrativa sin que en ella puedan plantearse cuestiones relativas al dominio o posesión del monte, ni cualesquiera otras de carácter civil.

    En definitiva, como puntualiza la sentencia de instancia, el deslinde administrativo en su día realizado es un título insuficiente para adquirir la propiedad y se encuentra sometido o claudicante ante el pronunciamiento judicial de un Tribunal del orden jurisdiccional civil".

    Es decir, lo que declara esta sentencia es que puede ser discutida la propiedad frente a un deslinde administrativo, como ha sucedido en el proceso respecto al lindero que afecta a la demandada hoy recurrente.

    En cuanto a la STS de 9 de marzo de 2015, rec. 920/2013, lo que declara es "...ciertamente el deslinde administrativo no es un título que proporcione la adquisición del derecho de propiedad, sino, como se ha dicho, sirve para delimitar linderos confusos, es decir, "deslindar", no declarar el dominio"; no dice esta sentencia que el deslinde administrativo no pueda ser un título con el que acudir a la jurisdicción civil para obtener una declaración de dominio de una finca identificada, cuya propiedad no se discute, sino su delimitación.

    Tampoco resulta esto de la STS 389/2014 de noviembre, rec. 1344/2012, de la que solo deriva que el deslinde administrativo solo confiere una presunción posesoria.

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción del art. 348 CC en relación con el art. 38 LH y de la doctrina jurisprudencial sobre distintas cuestiones a las que alude.

    Vistos los términos en que se desarrolla la fundamentación del motivo conviene recordar que hemos reiterado - STS de 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011- que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras cuestiones -además de la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida- en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva y en la clara individualización del problema jurídico planteado.

    Como dijimos en la STS de 24 de marzo de 2008, rec. 146/2001, el planteamiento de cuestiones diversas que exigían motivos separados, aparte de la acumulación de cuestiones heterogéneas que restan claridad y precisión de modo que una respuesta adecuada a todas las consideraciones supondría convertir a la casación en una tercera instancia desnaturalizando su función, y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC) se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC), y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida

    En este motivo no se cumplen estas exigencias. En su desarrollo se efectúan alegaciones sobre: la falta de constancia en la demanda de la identificación de la finca con la necesaria precisión y no subsanado en la audiencia previa; la falsedad de la afirmación de la demanda según la cual el acta de deslinde está inscrita en el Registro y la confusión a que esto ha llevado a la sentencia recurrida, con alusiones al documento 8 de la demanda; la improcedencia de despojar totalmente a la recurrente por razón del deslinde si se toma en consideración lo dicho por el arquitecto municipal; la falta de verdad a sabiendas de la demanda al trascribir el acuerdo de la Junta de Gobierno para litigar de modo incompleto, con alusión al documento 2 de la demanda; que no es posible saber "qué ha declarado propiedad del Ayuntamiento la sentencia recurrida cuando confirma los pronunciamientos primero y segundo del juzgado"; que la acción declarativa de dominio precisa de una identificación de la finca; que las propias sentencias que se citan en la demanda establecen que el deslinde administrativo no basta para que prospere una acción de dominio y se requiere que en el suplico de la demanda se precise por sus 4 puntos cardinales la identificación de lo reclamado; se alude al contenido de la STS de 9 de marzo de 2015 (n.º 920/2015) [se refiere la recurrente a la STS de 9 de marzo de 2015, rec. 920/2013, ya examinada en esta resolución al analizar el motivo primero], de la que derivaría que el deslinde administrativo no es título que proporcione la adquisición del derecho de propiedad, y que debe identificarse la finca. Se añade que, frente a lo que sostiene la sentencia recurrida, los planos no han sido reconocidos por la recurrente que los ha tachado de falsos y hasta ha planteado cuestión de prejudicialidad penal, porque la pericial topográfica no reconoce que la integridad de las fincas de la recurrente estén dentro de la superficie del deslinde, y no es título de dominio.

    Como puede advertirse, en este motivo, además de que no se argumenta sobre cómo se ha producido en la sentencia recurrida la infracción de los preceptos citados en su encabezamiento ( arts. 348 en relación con el 38 LH), se alude ya en su encabezamiento a una amalgama de temas que no reúnen los requisitos de precisión en el planteamiento de un tema jurídico concreto sobre el que deba pronunciarse esta sala, además, con alusión a un tema -como es la presunción de dominio del art. 38 LH- que la sentencia recurrida no ha aplicado, y como puede advertirse el desarrollo del motivo constituye una amalgama de cuestiones que exigirían para recibir respuesta una completa revisión fáctica y jurídica de la controversia, imposible en el recursos de casación.

    El planteamiento de un motivo de casación exige la denuncia de una infracción sustantiva atribuida a la sentencia recurrida y un desarrollo claro y preciso de cómo se ha producido en ella (no en la demanda); en definitiva, la expresión clara del tema jurídico sometido a esta sala en relación con la misma. No puede plantearse un motivo de casación para discrepar de lo alegado en la demanda si no es en relación con las declaraciones de la sentencia recurrida, ni partir de una lectura interesada de la sentencia recurrida pues elude la mercantil recurrente que en ella no se ha declarado que el deslinde sea título de propiedad suficiente, no se ha estimado la demanda aplicando presunción alguna derivada del art. 38 LH, sino que se ha resuelto la controversia sobre el linde oeste de la finca propiedad del ayuntamiento desde la valoración de la prueba pericial y documental.

    Así pues resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en el incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo ( art. 483.2.2.º LEC).

    Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el ayuntamiento recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderán los depósitos constituidos.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Inmobilizados y Gestiones S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 12/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 899/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo del Escorial.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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