SAP Salamanca 549/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2020
Fecha13 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00549/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2017 0009313

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000903 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000910 /2017

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: ISABEL PASQUAU FUENTES

Recurrido: Luis Enrique

Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON

Abogado: PABLO MARTIALAY TELLEZ

S E N T E N C I A Nº 549/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a trece de octubre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 910/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Salamanca, Rollo de Sala N º 903/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Luis Enrique representado por la Procuradora Doña María Cristina Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Martialay Tellez y como demandado-

apelante LIBERBANK, S.A. representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Isabel Pasquau Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 14 de octubre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y declaro la nulidad de la cláusula relativa a los límites a la variación del tipo de interés, del contrato de préstamo hipotecario objeto de este proceso, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo. Declaro la nulidad de los acuerdos novatorios fecha 29/5/2006 y 12/12/2013. Condeno a la entidad bancaria, LIBERBANK, S.A, a devolver las cantidades indebidamente cobradas, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos cobros indebidos. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia núm. 318/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, por otra que dé validez a la transacción alcanzada por las partes, procediendo a desestimar la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso y después de formular las alegaciones pertinentes suplica se dicte sentencia que conf‌irme y ratif‌ique íntegramente la dictada en primera instancia así como la imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de septiembre de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandada, Liberbank, S. A., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 bis de esta ciudad, con fecha 14 de octubre de 2019, la cual, estimando íntegramente la demanda promovida por el demandante, Luis Enrique, contra la dicha entidad demandada, declaró la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario objeto de este proceso, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo, y de los acuerdos de novación de fechas 29-5-2006 y 12- 12-2013; con condena a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos cobros indebidos.

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación (intituladas: Primera.- De la validez del Acuerdo de 12 de diciembre de 2013, con renuncia de acciones, como transacción entre las partes. Incorrecta valoración de los arts. 217 y 218 LEC y de los arts. 1.6, 1809, 1819 y 1816 CC ; Segunda .Subsidiariamente, que la novación es válida ), la revocación de la mencionada sentencia, y que se dicte otra por la que se dé plena validez a la transacción alcanzada por las partes, procediendo a desestimar íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a la contraparte.

SEGUNDO

Conviene, antes de dar respuesta a los dos motivos que componen el escrito de recurso de apelación que analizamos, tener en cuenta las siguientes consideraciones jurisprudenciales, establecidas por esta misma Audiencia, en supuestos similares, por no decir casi idénticos, ya enjuiciados, y que, sin duda, la condicionan:

  1. - en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de Pleno de esta Audiencia nº 484/18, de 11-12-2018, se decía literalmente que : ...En relación a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, contenida en la escritura de novación de 28 de febrero de 2007, nº de protocolo 339, tipo mínimo de interés del 4.25%, según se deriva del contrato el objeto de controversias no es que dicha cláusula incumpla los criterios de transparencia a que

    se hace referencia en la sentencia recurrida, sino que dicha cláusula fue eliminada por el contrato de novación privado celebrado entre las partes el día 28 de enero de 2014, y que a partir de la celebración de dicho contrato se entienden superados ambos controles.

    En este caso es evidente que los demandantes eran conocedores de la existencia de la cláusula suelo y fueron conscientes de las consecuencias económicas de ella, y de lo que suponía modif‌icar el tipo de interés f‌ijado inicialmente por un tipo f‌ijo, por un plazo de dieciocho meses, para que f‌inalizado el mismo se aplique nuevamente un interés variable, ya sin aplicación de la cláusula suelo por lo que en este supuesto si se supera el doble control de transparencia exigido en la normativa.

    No obstante, el problema en este caso se centra no en determinar si en el momento de la novación los prestatarios son plenamente conscientes de los efectos de la cláusula suelo, sino si es posible la novación de una cláusula que es nula. Sobre este extremo se han pronunciado diversas audiencias, así por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de catorce de diciembre de dos mil dieciséis señala que:

    "En este sentido el reciente auto del TJUE de 11 de junio de 2015 ha declarado respecto a la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas que infrinjan la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, aunque no hayan sido aplicadas que:

    "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

    Sobre esta declaración también ha de concluirse la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga la renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle. En primer lugar, por la vigencia del principio lo que es nulo -añadimos radicalmente nulo- ningún efecto produce - quod nullum est nullum producir efectuó -. De ahí que las novaciones de tal cláusula deben ser consideradas un intento de moderarlas por vía contractual. De otra parte, la libertad contractual en la que se justif‌ica su validez parte precisamente, no de un ámbito ilimitado contractualmente de la misma, sino, precisamente, de la validez de la cláusula que es nula y la percepción del carácter más favorable para el consumidor de la que se sustituye, cuando la misma sigue siendo la misma condición general de contratación, aparentemente negociada en el caso concreto, con una limitación al tipo de interés inferior a la que se trata de dar efectividad por el banco para paliar los efectos de la condición general de la contratación atacada de nulidad. Incluso desde la propia ef‌icacia del negocio jurídico, la convalidación de una cláusula radicalmente nula por nulidad absoluta, no meramente anulable, no produce efecto alguno -en este sentido, pueden citarse la sentencia de la AP de Ciudad Real (Sección Primera) de 5 de marzo de 2014 y la de la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Burgos de fecha 12 de septiembre y 17 de octubre de 2013-. Por último, desde el punto de vista de la psicología del cliente, solo el temor en su momento a la posible ef‌icacia de la cláusula tachada ahora de nula justif‌ica acceder a una mera rebaja del tipo de interés impuesto; la verdadera libertad contractual se hubiera manifestado tras la liberación al consumidor por la entidad del cumplimiento de la cláusula tachada como nula, con un acuerdo ulterior, muy improbable, en el que...

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