ATS, 7 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Abril 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5788 /2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5788/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 7 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Jeronimo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 2 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 373/2017, dimanante de juicio ordinario nº 394/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en representación de D. Jeronimo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en representación del Ayuntamiento de San Hipólito de Voltrega, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivo, el primero, se alega jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales sobre si la jurisdicción civil puede anular una resolución administrativa, cita sentencias de la Audiencia de Lérida de 28 de julio de 2017, la de Barcelona Sección 11.ª de 11 de abril de 2012, y al de la Audiencia de Lérida de 23 de febrero de 2018. El motivo segundo es por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación a si corresponde una indemnización, teoría contra los actos propios. Cita la STS 25 de enero de 2002, y la de la Sala Tercera de 28 de marzo de 2006, y la sentencia de la Audiencia de Barcelona Sección 1.ª de 25 de septiembre de 2018. El motivo tercero, se alega vulneración de la normativa estatal sobre la intervención de la jurisdicción civil para anular un acto administrativo, cita el art. 87.1 Ley 13/1989 de 14 de diciembre de Organización y Procedimiento dela Generalitat de Catalunya, la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, el reglamento que lo desarrolla, y el art. 106.2 CE.
En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Por un lado incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), por cuanto en el motivo primero, está planteando la cuestión procesal sobre si la jurisdicción civil puede anular una resolución administrativa, de manera que está planteando la jurisdicción competente, lo que solo cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal.
B.- Falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque el motivo segundo se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y cita una sola sentencia de la Sala Primera y otras de la Sala Tercera, siendo necesario para acreditar el interés casacional, la cita de, al menos dos sentencias de la Sala Primera, y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan tres sentencias de otras tantas audiencias o secciones, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, por lo que no se justifica el interés casacional. Tampoco se acredita el interés casacional en el motivo tercero, por ninguna de las modalidades del art. 477.3 LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 2 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 373/2017, dimanante de juicio ordinario nº 394/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.