ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5969 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5969/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 241/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 382/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Pedro Barno Urdiain, en nombre y representación Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito y como parte recurrida a la procuradora D.ª María Rosario Vidaurre Goñi, en nombre y representación de D.ª Joaquina, Import Ebro, S.L., Ega Piel, S.L., Igueldo Piel, S.L., D. Romualdo, D.ª Leonor y D. Salvador.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de febrero de 2021, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contrato de depósito, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada El recurso de casación se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la suspensión del plazo de caducidad de la acción pauliana cuando media un procedimiento penal sobre los mismos hechos concretada en las sentencias n.º 422/2010, de 5 de julio y en el n.º 619/2016, de 10 de octubre.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del principio general del derecho tendente a socorrer a los defraudados, pues la Audiencia realiza una interpretación restrictiva de la doctrina del Tribunal Supremo e impone a Caja Laboral novedosas obligaciones de conocimiento y control sobre un procedimiento penal interpuesto por un tercero. La parte recurrente invoca las sentencias de fecha 15 de marzo de 1995 y de 12 de junio de 1990, entre otras, dictadas por la Sala Primera y aduce que el principio del derecho que se invoca es un principio informador del ordenamiento jurídico y, en concreto, del art. 3.2, 7 y 1258 del CC.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación de debe ser inadmitido, por las razones siguientes:

i) El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por no citar el precepto que se considera infringido. En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre)".

ii) El segundo motivo adolece de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), en tanto que se incumplen los requisitos de estructura del recurso, dado que la cita de preceptos que se consideran infringidos se efectúa al final del motivo y no en el encabezamiento. Además, el motivo incurre también en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), pues el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. En este caso, la recurrente se limita a invocar varias sentencias de esta Sala, pero no indica cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, sino que se limita a reproducir un fragmento de la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1997, que trata genéricamente sobre los principios generales del derecho.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 241/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 382/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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