ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5792 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5792/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Millán presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 67/2020, dimanante del juicio verbal n.º 659/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala el procurador D. Álvaro de Luis Otero, designado de oficio para la representación del recurrente D. Millán, y el procurador D. Carlos Piñeiro de Campos, en nombre y representación de D. Sergio, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en un juicio verbal, sobre recuperación de la posesión , contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendiendo a la clase de procedimiento- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 398 CC y se alega la modalidad de interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las dos sentencias que se citan y se transcriben en parte; se expone que no consta ni siquiera de forma indiciaria el consentimiento del resto de los condóminos o su conformidad con la acción ejercitada, por lo que se vulnera en indicado precepto y la doctrina en la materia.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causas de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC.

Para acreditar el interés casacional en la modalidad alegada, de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con citar y transcribir o exponer el contenido de dos o más sentencias de esta sala; el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente exponiendo y razonando con claridad cómo entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca.

No se hace así en el motivo; lo cierto es en la sentencia recurrida no se niega que para los actos de dominio sea necesaria la unanimidad de los condóminos (que es a lo que se refiere la primera de las sentencias citadas, según el párrafo trascrito), ni niega que el régimen de administración de la cosa común sea un régimen de mayorías (que es lo que se cabría extraer de la segunda de las sentencias citadas, según el párrafo trascrito), lo que se declara en la sentencia recurrida es que el demandante está legitimado activamente para el ejercicio de la acción porque, además de que está acreditado que es propietario de una parte del inmueble, actúa en beneficio de todos los propietarios. En el motivo se elude este criterio y por tanto no se combate adecuadamente.

Conviene recordar que hemos reiterado en la ST 533/2011, de 8 de julio, que el comunero puede actuar en beneficio de la comunidad y a este respecto baste citar la doctrina de esta sala según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma - ( sentencias de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Aunque el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes; criterio que, aun sin citarlo de forma expresa, aplica la sentencia recurrida. De manera que, si el recurrente considera que esta doctrina no es aplicable al ejercicio de la presente acción, de recuperación de la posesión, deberá razonarlo adecuadamente y exponer las razones por las que para el ejercicio de la indicada acción era necesario el consentimiento de la mayoría porque no pueda presumirse la aceptación y conformidad del resto de los comuneros con la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, pero no puede eludirla citando para acreditar el interés casacional sentencias que, como se ha visto, se refieren a actos de dominio y de administración de la cosa común.

Lo que no deriva de la doctrina de esta sala que se cita en el motivo -y es lo que pretende el recurrente- es que, en todo caso, al margen de que el demandante actúe o no en beneficio de la comunidad, se exija la justificación de un acuerdo de la mayoría.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia sin que se hayan efectuado alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas de los recursos al recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 67/2020, dimanante del juicio verbal n.º 659/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No imponer las costas de los recursos al recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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