SAP Madrid 311/2020, 6 de Octubre de 2020

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2020:11985
Número de Recurso670/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución311/2020
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

JL

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0067228

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 670/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 174/2017

Apelante: D./Dña. Rita

Procurador D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Letrado D./Dña. JAVIER ALONSO SANZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 311/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Luz García Monteys

En Madrid a seis de octubre de dos mil veinte

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº : 670/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº : 24 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº : 174/2017, por el delito de Hurto, en el que han sido partes, como apelantes: Dª. Rita, representada por la Procuradora Dª. Gloria Robledo Machuca y defendida por el Letrado D. Javier Alonso Sanz y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL y en virtud del recurso interpuesto por la referida acusada contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 27 de enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº : 24 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº :174/2017, se dictó Sentencia el día 27 de enero de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara expresamente que la acusada el día 7 de abril de 2016 sobre las 12,15 horas en compañía de otras personas, en la estación del Metro de Cuatro Caminos de Madrid, obrando con previo concierto y en acción conjunta, se colocaron detrás de una pareja que se encontraba en las escaleras mecánicas del metro, aprovechando que iban cargadas con maletas voluminosas y con intención de obtener una ventaja económica ilícita, se apoderaron al descuido de la cartera marca Gerard Henon que Adelaida portaba en la mochila que llevaba en la espalda, escondiendo posteriormente la cartera en un cartel de metro, lugar en que posteriormente fue localizada tras indicar el mismo a los agentes actuantes.

La cartera propiedad de Adelaida ha sido tasada pericialmente en un total de 70 euros y portaba en su interior 400 euros en metálico y diversa documentación que fue recuperada y entregada a su legítima propietaria.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 18 de mayo de 2017, fecha en que se dictó el auto de admisión de pruebas, y el día 31 de enero de 2019, fecha en que se dictó la resolución señalando la fecha del juicio".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Rita, como autora penalmente responsable de un delito de HURTO, ya def‌inido, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de Dª. Rita,

se presentó en fecha de 2 de marzo de 2020, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 3 de junio de 2020, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en su caso, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 16 de junio de 2020, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2020, la correspondiente deliberación el día 1 de octubre de 2020, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la representación procesal de Dª. Rita se basa su recurso en los siguientes motivos: 1) Infracción del principio de la presunción de inocencia por falta de prueba. 2) Infracción de Ley por no aplicación de lo previsto en el artículo 21.4 del Código penal. 3) Infracción de Ley por no aplicación de lo previsto en los artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

SEGUNDO

Vulneración de la presunción de inocencia Por la parte recurrente, se alega, en el primer motivo del recurso la infracción del principio de presunción de inocencia, lo que justif‌ica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos

53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración

de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido def‌inido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO) y entendido como "una garantía" que "releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad" (VASQUEZ GONZALEZ), como "un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado" (PAOLINI DE PALM), o, bien, f‌inalmente, como una "situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito" (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como "regla de tratamiento" y "regla de juicio" (GUERRERO PALOMARES), así como a su dual justif‌icación: 1) la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley (ANDREW STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" f‌irmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratif‌icada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notif‌icación of‌icial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera f‌irmeza la resolución f‌inal sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suf‌iciente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); f‌inalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que "las...

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