SAP Santa Cruz de Tenerife 303/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2020
Fecha06 Octubre 2020

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000301/2020

NIG: 3802343220180009497

Resolución:Sentencia 000303/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000183/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rolllo 29/2020

Apelado: Regina ; Abogado: Carlos Andres Hernandez Perdomo; Procurador: Maria Elizabet Mendez Rodriguez

Apelante: Sagrario ; Abogado: Leticia Herrera Perez; Procurador: Carlota Falcon Lison

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González (Ponente).

Magistrados

D. Emilio Moreno y Bravo.

Dña. María Vega Álvarez. .

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de 2020 .

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 301/2020 del Procedimiento Abreviado nº 183/19, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña. Sagrario, siendo parte el Ministerio Fiscal y doña Regina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 8 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sagrario Y Regina como autoras penal y civilmente responsables, cada una de ellas, de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, a las penas de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidaria en caso de impago y costas procesales por partes iguales.

Las acusadas se indemnizarán mutuamente en la forma prevista en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del día siguiente al de la notif‌icación de la presentes.

Así la pronuncio, mando y f‌irmo.

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Regina,, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Sagrario, con DNI NUM000, mayor de edad en el momento de los hechos y sin antecedentes penales, sobre las 18:30 del día 31 de octubre de 2018, mantuvieron una discusión en el portal de acceso al edif‌icio donde ambas residen sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de San Cristóbal de La Laguna, en el trascurso de la cual, y con ánimo de menoscabar la integridad física de la otra, forcejearon y se acometieron mutuamente.

A consecuencia de tales hechos, Regina sufrió heridas consistentes en erosión de menos de un centímetro en región parietal izquierda, que precisaron de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y que tardaron en sanar 5 días, ninguno de ellos impeditivos para sus quehaceres habituales y sin restar secuelas.

Por su parte, Sagrario sufrió heridas consistentes en erosiones lineales en la mejilla izquierda, inf‌lamación en la musculatura cervical y en el dorso de la muñeca izquierda, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa.

Regina sufrió hematoma en antebrazo izquierdo si bien no ha quedado acreditado que dicha lesión fuera causada por Sagrario con ánimo de menoscabar su integridad física.

Igualmente, Sagrario sufrió contractura de trapecios y para vertebral que precisaron tratamiento rehabilitador si bien tampoco ha quedado acreditado que dichas lesiones fueran causadas por Regina con ánimo de menoscabar su integridad física.

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite al Recurso se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sra. Sagrario cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta provincia, condenándola, junto con la Sra. Regina, como autora de un delito de leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y ello a consecuencia de las lesiones que ambas sufrieron en la pelea entre las dos habida el 31 de octubre de 2018, y lo hace por dos motivos puntuales, a saber: por un lado, por predeterminación del fallo al describir en su relato de hechos probados que no había quedado "...acreditado que dicha lesión fuera causada por Regina con ánimo de menoscabar su integridad física..." .

Y, por otro, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia, tanto a la hora de condenarle a ella por un delito leve de lesiones, de ahi que solicite su absolución por él puesto que no había quedado constancia, al menos con la certeza necesaria en el ámbito penal, que hubiese agredido a la otra condenada, como al considerar que no había quedado acreditado que la lesion que ella sufrió, y por la que que requirió tratamiento rehabilitador (contractura de trapecio y paravertebral), hubiese sido causada por la acción de aquella -Sra. Regina -, motivo por el cual solicita en esta alzada que se le condene por un delito del artículo 147.1 del texto puntivo y no de su n.º 2 como hizo el órgano de instancia.

SEGUNDO

Centradas las cuestiones objeto de impugnación en la fundamentación precedente, razones de sistemática procesal nos obliga a examinar la predeterminación del fallo aducida porque si fuese de apreciar ya no sería necesario examinar el otro motivo invocado -error probatorio-.

La predeterminación del fallo es un vicio procesal que se...

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