SAP Córdoba 905/2020, 29 de Septiembre de 2020

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2020:943
Número de Recurso244/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución905/2020
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Único de Baena

Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 140/2017

ROLLO NÚM. 244/2019

SENTENCIA NÚM. 905/2020

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS:

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Núm.140/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, a instancias de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Campos García y asistida del Letrado D.Alberto Mora Robles, contra la mercantil SOLUNION SEGUROS DE CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistida de la Letrada Dña.Marta Zamora Villalba, habiendo sido parte apelante en esta alzada la demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena con fecha 31 de julio de dos mil dieciocho, cuyo fallo es como sigue:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por entidad SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por el Procurador Sr. Campos García contra la entidad SOLUNION SEGUROS DE CREDITO, CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Castroviejo Aragón y DEBO ABSOLVER y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones dirigidas contra esta y expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, revoque la sentencia de instancia y estime la demanda interpuesta con expresa imposición de costas.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador D.Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día señalado.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, la Sociedad Cooperativa Andaluza Olivarera Nuestra Señora del Rosario, a través de la demanda ejercita la acción de cumplimiento contractual alegando que la aseguradora demandada, SOLUNION SEGUROS DE CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, debe cubrir el siniestro indemnizando el impago de la mercantil ALYBEB en la cantidad máxima prevista en el contrato, esto es 135.000 €. Esgrime que le hizo un importante pedido de aceite de oliva por el que le adeuda 405.138'81 € según el reconocimiento de deuda otorgado ante notario el 17.2.2016. Considera que el "Suplemento de Clasif‌icación" a que ser ref‌iere el artículo 5 de las Condiciones Generales de la Póliza (y que supedita la cobertura a la aprobación por la aseguradora a dicho suplemento) es una clausula limitativa que es nula de pleno de derecho, al no reunir los requisitos especiales de transparencia a que se ref‌iere el artículo 3 LCS. Interesa además el abono de los intereses del artículo 20.4 LCS desde la fecha del requerimiento extrajudicial (7.6.2016) y costas y la expresa declaración de nulidad de la cláusula limitativa referida y que le pasó inadvertida.

La demandada, que reconoce la suscripción de la póliza núm.15.03161.00 con efecto 1.10.2015 y duración anual, se opuso a la demanda esgrimiendo (1) que no cabe alegar desconocimiento por cuanto que la actora le solicitó la clasif‌icación de su deudor DISTRIBUCINES ALYBEB así como la revisión del Límite del Crédito Concedido el 20.102015 y el 26.11.2015, (2) que los Límites de Crédito contenidos en el artículo 5 de las Condiciones Generales son un documento inherente al Seguro de crédito, complementario de la póliza y que condiciona la cobertura, como ha dicho la Dirección General de Seguros, (3) que desde la fecha de efecto de la póliza hasta el 4.1.2016, fecha en que se cancela el límite de crédito, la actora disponía un Límite de Crédito para ALYBEBA de 10.000 €, (4) que el 7.6.2016 le notif‌ica un impago y como quiera que pese a ser requerida la actora dejó transcurrir el plazo de tres meses previsto en el artículo 10.5 de las Condiciones Generales sin facilitar la documentación acreditativa del derecho de crédito, el siniestro el 24.1.2017 ha quedado excluido de la cobertura de las pólizas, (5) que la actora no ha aportado justif‌icación documental alguna de la efectiva prestación de servicios o entrega de bienes a su cliente DISTRIBUCIONES ALYBEB COSTASOL, S.L., y que así se lo hizo saber, y (6) que no es cierto que las entregas de mercancía se produzcan entre el 1 y el 31.10.2015, ya que la única factura que está en este periodo es la nº BB/2712, de fecha 31.10.2015, por importe de 185.598'04 €, correspondiendo el importe restante, hasta los 405.138'81 €, a facturas anteriores a la fecha de efecto de la póliza, sin que a fecha de suscripción de la póliza le comunicara un impago por importe de 219.540'77 €, por lo que igualmente queda fuera de cobertura por incumplimiento de su deber de veracidad y por existir un agravamiento del riesgo no declarado.

La sentencia de primera instancia, tras detallar aquellos extremos que han quedado acreditado (fundamento segundo) y tomando en consideración, en síntesis, (1) que el límite de crédito asignado al cliente ALYBEB, durante el periodo de vigencia de la póliza estaba en la cantidad de 10.000 €, (2) que la actora no comunicó la siniestralidad que arrastra desde mayo de 2015 pese a que la póliza se suscribió en octubre de ese año, y (3) que aceptó las Condiciones Generales sin que lo dispuesto en el artículo 5 le pasase desapercibido, al no ser ambiguo, oscuro o contrario a la buena fe, pues describe de manera clara el límite de crédito cubierto, desestima la demanda.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación actora en un alegato en que aduce incorrecta valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho por infracción de las normas aplicables al seguro de crédito como contrato de adhesión, y sobre nulidad de clausulado sorpresivo, lo que desglosa en varios subapartados: (1) Error en la valoración de la prueba, al considerar acreditada la ocultación de siniestralidad al tiempo de contratar la póliza en relación al deudor ALYBEB, (2) Error en la valoración de la prueba al considerar probado que solicitó, a través de la plataforma EOLIS, suplemento de clasif‌icación para ALYBEB con fechas

20.10.15 y 11.11.2015, (3) Infracción de las normas aplicables sobre carga de la prueba pues tratándose de un

contrato de adhesión, la carga de la negociación del clausulado le corresponde al empresario, y (4) Infracción de las normas aplicables para la interpretación de la póliza por cuanto que aún siendo un seguro de grandes riesgos, no se descarta la aplicación del articulo 3 LCS ni los artículos 1288 y 1282 del CC.

SEGUNDO

Se debe comenzar, por cuanto que tendría su incidencia en el resto de las alegaciones esgrimidas en el recurso, por el motivo del recurso que versa sobre la incorrecta valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho por infracción de las normas aplicables al seguro de crédito como contrato de adhesión y sobre la nulidad del clausulado sorpresivo.

En efecto, conviene tener presente, en cuanto que determinará la decisión que se adopta, que el artículo 69 de la Ley de Contrato de Seguro def‌ine el seguro de crédito como aquél en...

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