STSJ Navarra 230/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2020
Fecha29 Septiembre 2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000230/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 29 de septiembre del 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 215/2020 interpuesto contra la Sentencia nº 98/2020, de 29-04-2020, que desestima demanda contra resolución de 20-02-19 por la que se declara que las obras llevadas a cabo por TELXIUS TORRES ESPAÑA S.L., no se ajustan a la normativa urbanística del municipio y se requiere el desmontaje de la instalación llevada a cabo en la C/ Berriobide 30 bis de Ansoáin y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8-05-19, que desestima recurso de reposición contra la Resolución anteriormente citada. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 324/2019 y siendo partes como apelante TELXIUS TORRES ESPAÑA SL representado por el Procurador JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por el Abogado FRANCISCO CARRALERO ALFARO y como apelado AYUNTAMIENTO DE ANSOAIN, representado por la Procuradora ANA IMIRIZALDU PANDILLA y dirigido por el Abogado JOSEBA COMPAINS SILVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de abril de 2020 se dictó la Sentencia nº 98/20 por el Juzgado ContenciosoAdministrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sr. Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de TELXIUS TORRES ESPAÑA, S.L. frente la Resolución de fecha 20 de febrero de 2019 por la que se declara que las obras llevadas a cabo por Telxius no se ajustan a la normativa urbanística del municipio y en consecuencia se requiere el desmontaje de la instalación llevada a cabo en la calle Berriobide 30 bis del término municipal de Ansoain y contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 8 de mayo de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Telxius contra la Resolución anteriormente mencionada.

Todo ello con expresa condena en costa a la parte actora.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada. Motivos de la apelación y de oposición a la apelación- Se combate en este grado de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 3 que desestima rca interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Ansoáin de 20 de febrero de 2019 por la que se deniega las obras de infraestructura torre de telefonía móvil y se requiere el desmontaje de la instalación en C/ Berriobide, 30 bis de Ansoáin y contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que desestima recurso de reposición contra aquella.

Entiende el juez a quo que no estamos ante el supuesto del art. 35.5 de la Ley General de Telecomunicaciones porque no estamos ante una denegación de instalación de infraestructura de red que cumpla los parámetros y condicionamientos técnicos conforme a la ley general de telecomunicaciones; y que la Ordenanza de Edif‌icación art. 5, impugnada indirectamente, es conforme a derecho, y en concreto a la normativa de telecomunicaciones, tal y como apunta el informe del Arquitecto municipal, y además en una redacción muy análoga al art. 5 cuestionado, el Ministerio de Industria, emitió en su día informe en el que se conluía que analizado el instrumento de planeamiento urbanístico, es conforme con la legislación vigente, y en particular con la normativa de telecomunicaciones, y siendo que ya la obra fue declarada ilegal en el año 2009. Nada se dice sobre el art. 34 de la LGT ni sobre la pretendida impugnación indirecta del Plan General.

Se basa la apelació n en lo siguiente.

Error de valoración del juez pues sí concurre el supuesto del art. 35.5 de la LGT ya que estamos ante resolución de denegación de instalación de infraestructura de red, y por tanto se ha omitido el preceptivo informe del Ministerio de Industria. Debió el Ayuntamiento en todo caso recabar o solicitar el preceptivo Informe del art.

35.5 de la LGT. Cita STSJ País Vasco.

Los siguientes argumentos de la apelación se circunscriben a la disconformidad a la LGT del art. 5 de la Ordenanza de Edif‌icación en el que se apoya la Administración para denegar la citada instalación. Porque reitera, esta supone una restricción al derecho de los operadores contraria a la LGT y hace inviable el servicio de telefonía móvil. Y cita ST de esta Sala sobre la desproporción de la regulación urbanística en contra del espíritu de la Ley de Telecomunicaciones.

Respecto a que el citado art. 5 de la Ordenanza venga avalado por informe de 2013, no es de recibo dice porque aquel informe emitido por el Ministerio, se basaba en la anterior LGT de 2003, y no conforme a la actual LGT de Telecomunicaciones, donde se produce un cambio sustancial en la cuestión

En todo caso la disposición transitoria novena de la LGT de 2014, estableció el deber de adaptación de la normativa urbanística que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones, específ‌icamente, a lo dispuesto en los arts. 34 y 35 de la LGT en el plazo de un año, y su disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a ella. A esta cuestión se ref‌iere también la sentencia del País Vasco antes citada, sobre el deber de adaptación, y la derogación en el caso de que tal adaptación no se haya realizado, como es el caso. Criterio este que viene ratif‌icado por el TS en sentencia de 22 mayo 2017.

Se opone a la apelación el Ayuntamiento de Ansoáin de forma muy general en el sentido de que no existe infracción del art. 35.5 de la LGT porque el origen de la presentación de declaración responsable del presente procedimiento está en un anterior expediente de legalización derivado de una obra ya declarada ilegal del año 2009, siendo acto consentido y f‌irme, y así lo conf‌irma el asesor urbanístico y, respecto a la conformidad a derecho del art., señala que el Ministerio de Industria avala la regulación recogida en dicho art. 5.

SEGUNDO

- Antecedentes relevantes para la resolución de la apelación.

Hacemos nuestros los recogidos en la sentencia de primera instancia puesto que no se han puesto en discusión en esta sede de apelación.

"-EXPEDIENTE NO LEGALIZACIÓN ANTERIOR

Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ansoáin de 12 de diciembre de 2008 se incoó expediente para restauración de la legalidad urbanística en relación a la instalación de antena de telefonía móvil en cubierta de Calle Berriobide nº 30 Bis, propiedad de Desguaces Navarra siendo promotor de la misma Vodafone, S.A.

Las obras se declararon no legalizables.Mediante Acuerdo de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ansoáin de 1 de abril de 2009, se ordenó a la propiedad de la nave, Desguaces Navarra, el desmontaje y retirada de la antena móvil colocada en la nave de su propiedad, en Calle Berriobide nº 30 Bis por ser obras no legalizables y se incoó el correspondiente expediente sancionador.Mediante Acuerdo de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ansoáin de 5 de agosto de 2009, desestimó recurso de reposición presentado frente Acuerdo de Gobierno Local de 1 de abril de 2009, acuerdo que no fue recurrido.

APROBACIÓN PLAN GENERAL URBANISITICO

El 28 de marzo de 2012 el Ayuntamiento de Ansoáin, aprobó inicialmente el Plan General Municipal que fue remitido al Gobierno de Navarra el Departamento el 7 de mayo de 2012. El 14 de mayo de 2013, el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Navarra solicitó informe a la Subdirección General de Redes y Operadores de Telecomunicaciones, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

- El 06 de junio de 2013, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitió informe previsto en el artículo

26.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en relación con la aprobación del PGOU del Ayuntamiento de Ansoáin. En dicho informe, documento 13 expediente administrativo, se concluye que analizado el instrumento de planeamiento, urbanístico presentado, se comprueba que el mismo es conforme con la legislación vigente, y en particular, con la normativa de telecomunicaciones.

DECLARACION RESPONSABLE QUE HOY NOS OCUPA

El 27 de diciembre de 2018 la entidad recurrente presenta en el Ayuntamiento de Ansoáin declaración responsable para implantación (legalización de Estación Base de Telefonía Móvil en calle Beriobide 30 bis (propiedad de Desguaces Navarra del municipio de Ansoáin, en la que se af‌irma el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa vigente que le es de aplicación.

- El 20 de febrero de 2019, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ansoáin declaraba que las obras de instalación de la estación de base de telefonía móvil que había sido objeto de declaración de responsable no se ajustan a las condiciones urbanísticas establecidas en el artículo 5 de la Ordenación de Edif‌icación vigente en el municipio, requiriendo su desmontaje .

- Notif‌icado el acuerdo el 25 de febrero de 2019, el 27 de marzo de 2019 el hoy recurrente presenta recurso de reposición y que es desestimado por Resolución de 8 de mayo de 2019 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ansoain"

Esta Sala...

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